SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
laboral
La Constitución Política del Estado, en su art. 48.II, ya se refirió al carácter proteccionista que tienen las normas laborales en favor de las y los trabajadores, así como la estabilidad laboral con que cuentan, al indicar: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostuvo lo siguiente: “El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Por otra parte, la indicada SCP 0177/2012, refiriéndose a la estabilidad laboral precedentemente descrita, estableció tres supuestos de subsidiariedad a considerar en esta acción: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la estabilidad laboral se constituye en un derecho constitucionalmente protegido, consignado en el art. 49.III de la CPE cuando señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiéndose el despido injustificado; por lo cual se emitió el DS 28699, modificado por el DS 0495 como mecanismos administrativos que tienden a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, constituyéndose en consecuencia un derecho que tiene todo trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, -salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, debiendo a tal fin ser sometido a un proceso interno en el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario-, otorgándole seguridad y confianza que le permita continuar con su trabajo generando un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; dando lugar en consecuencia, a que se pueda acudir a la jurisdicción constitucional, ante la eventualidad de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta.
De lo señalado precedentemente y no controvertido de contrario, se advierte que el accionante sostenía una relación laboral con la Facultad Nacional de Ingeniería de la UTO, desde el 1 de septiembre de 2015 y el nombrado denunció su despido intempestivo de la materia de Física 1102 (Física II), en mérito de la misma se conminó al Rector de la referida Universidad -mediante Conminatoria 18/2017- “A la inmediata restitución de la materia ‘FISICA 1102 (Física II)’ en la facultad nacional de Ingeniería Departamento de Física a favor del trabajador Sr. Ing. MARCO ANTONIO SILES RIOS” (sic) y sea en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su notificación, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido intempestivo de la materia, más el pago de todos los salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden a la fecha de reincorporación, siendo confirmada mediante RM 344/18; determinación que habiendo sido notificada a la citada Universidad, fue incumplida por el demandado bajo el argumento de que la máxima instancia de gobierno constituye el Consejo Universitario, incluso sobre las determinaciones de su autoridad y que en estas no posee ni voz ni voto, no contrariando en modo alguno el incumplimiento de la conminatoria dispuesta (fs. 129 vta.).
Asimismo se aclara que, siendo la conminatoria obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, la cual no puede suspenderse en su ejecución ante la interposición de los mecanismos de impugnación administrativos y judiciales previstos en la normativa legal pertinente; ya que al no ser una resolución que defina la situación laboral del accionante, la misma podrá ser cuestionada en la judicatura laboral, instancia que establecerá si el despido fue o no justificado; entretanto, la tutela que otorga este Tribunal es de carácter provisional, ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido sin causa legal justificada, no correspondiendo por ende efectuar pronunciamiento de fondo al respecto, conforme al contenido jurisprudencial anotado precedentemente.
Por último, de acuerdo al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la concesión de la tutela que se realiza es respecto a la Conminatoria 18/2017; es decir, que debe cumplirse la totalidad de la misma y no solo en parte, incluyendo el pago de sueldos devengados desde el despido injustificado y demás derechos sociales que le correspondan hasta la fecha de su reincorporación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- CESACIÓN
- IMPROCEDENCIA IN LIMINE
- I.2.2. Admisión de la demanda
- a)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- laboral
- así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral
- proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo,
- Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral
- reincorporación
- podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- Legitimación pasiva del demandado
- la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la exautoridad que cometió el acto ilegal, la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales
- REVOCAR
- Con relación de la conminatoria dispuesta
- CONMINA
- plazo máximo de tres días hábiles