SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

i)

José Romero Solíz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, en audiencia manifestó que: i) No es posible la aplicación del art. 239-1) del CPP, puesto que el proceso se ha tramitado y se dictó sentencia y en instancia superior fue anulada; empero, no se anuló la imputación tampoco la acusación, encontrándose vigente la probabilidad de autoría; ii) Para que proceda la cesación de la detención preventiva, deben aportarse nuevos elementos que enerven los motivos que dieron origen a la medida cautelar, en el caso de autos el accionante presentó como recientes elementos probatorios el Auto Supremo 225/2018 y el Auto de Vista 44/2018, el primero constituye jurisprudencia o doctrina aplicable, a la que todos tienen acceso e incluso fue emitida en una fecha anterior a la que se solicitó la cesación, razón por la que no podría tomarse como nueva, además que no fue obtenida a través de un requerimiento fiscal en total contravención al principio de publicidad; iii) La presente acción tutelar centra su denuncia en la existencia de procesamiento indebido, sin que el peticionante de tutela haya cumplido con los presupuestos establecidos para que pueda ser analizada a través de esta vía; y, iv) Con relación al derecho a la defensa, el accionante, no precisó cómo es que se vio imposibilitado de ejercer este derecho. En base a estos fundamentos, solicitó se deniegue la tutela peticionada.

i) Se tiene como primer agravio, la introducción de los nuevos elementos de juicio que fueron presentados a objeto de desvirtuar la probable autoría, los que no estuvieron considerados por el Tribunal de juicio, lo que representaría una errónea fundamentación; sobre el particular, las autoridades demandadas, señalaron que la esencia de la cesación a la detención preventiva recae en el caso concreto en los numerales 1 y 3 del art. 239 del CPP, al efecto la referida normativa en su primer acápite dispone “cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o torne conveniente sea sustituida por otra”, debiendo cumplirse con los dos presupuestos establecidos a través de la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0014/2012 de 16 de marzo, en la que se señala, que cuando un juez o tribunal resuelva la cesación esta deberá derivar del análisis ponderado de dos elementos: 1.- Cuáles fueron los motivos que determinaron la detención preventiva; y, 2.- Cuáles los nuevos medios probatorios que aporto el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron; aspectos que fueron incumplidos por la parte apelante, no existiendo una fundamentación al respecto, lo que conlleva a la improcedencia del recurso ante la carencia de agravios.

Respecto a los nuevos elementos aportados como prueba consistentes en el Auto Supremo 225/2018 y el Auto de Vista 44/2018, señalaron que dichas resoluciones en ninguno de sus fundamentos de forma taxativa y concluyente determinaron que el hoy accionante no es con probabilidad autor y menos que exista duda razonable en su parte dispositiva, ya que si bien fue anulada la sentencia de primera instancia; sin embargo, la imputación y acusación siguen en vigencia, consecuentemente latente la probable autoría; encontrándose inclusive pendiente de resolución un recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 44/2018, aspectos que evidencian que no se definieron de manera clara, concreta y precisa que Tomas Canaviri Solano -ahora peticionante de tutela- no es con probabilidad autor del hecho ilícito; por lo que, en criterio de los Vocales demandados dicho acerbo probatorio no constituye nuevos elementos de juicio, puesto que solo componen jurisprudencia, doctrina aplicable o precedente contradictorio, y que además existe la probabilidad de que el Auto de Vista pueda ser dejado sin efecto a consecuencia del recurso de casación interpuesto en su contra, pero también dichos medios probatorios no son específicamente relativos a la aplicación de medidas cautelares; más aún cuando no fueron obtenidos a través de requerimiento fiscal, extremo que vulnera el principio de publicidad.