SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2019-S3

Fecha: 17-Oct-2019

1)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) La anulación del Auto de Vista 140; 2) Se señale nueva audiencia de apelación incidental de aplicación de medidas cautelares; 3) Se pronuncien sobre los agravios y jurisprudencia que será acompañada en la referida audiencia; 4) Se emita una resolución fundamentada y motivada, cumpliendo la jurisprudencia constitucional y doctrina legal aplicable, valorando de manera correcta toda la prueba aportada; y, 5) Sea con costas, daños y perjuicios.

A tiempo de emitir el Auto de Vista 140 que revocó parcialmente el pronunciamiento del inferior en grado, Arminda Méndez Terrazas, Vocal demandada, señaló lo siguiente: 1) La Resolución de la Jueza de la causa, con relación a la probabilidad de autoría, se encuentra debidamente fundamentada: “…a las víctimas la señora juez las ha escuchado en la audiencia (…), en ningún momento la señora juez ha distorsionado el auto supremo, habla claramente, dice que la estafa se configura en un contrato cuando la persona, en este caso el imputado firmo ese contrato, sabía que no lo iba a cumplir, ese cheque el estaba firmando, él sabía que no tenía el fondo, pero ese era el ardid para incurrir en error a la víctima, y que la víctima le entregue los pollitos, imagínese gente honrada que trabaja, y de ahí conforme a lo que se ha podido establecer por la investigación y por la argumentación de que recibía los pollos y el iba y los vendía y se guardaba el dinero, efectivamente claro era primero de acuerdo a la estrategia de la estafa, primero pagaba un poco y después seguía caminando, como decimos en el lenguaje coloquial, cebaba a la víctima, le pagaba un poquito para que la víctima comente, inmediatamente tener otras víctimas mas, ahí esta las víctimas, ahí está el hecho, ahora el vínculo del imputado, ahí están todos minuciosamente detallada por la señora juez (…), en todos los documentos que la victima presenta, está el nombre del imputado (…) por lo tanto considero que los argumentos de la parte apelante no son suficientes…” (sic); 2) Con relación al domicilio: “…la señora juez ha atendido el peligro de las víctimas, ha dado una respuesta por lo que las víctimas han señalado de que iban a ese lugar que les indicó que era su domicilio (…), lo buscaban y no lo encontraban (…) no hay ningún documento prácticamente solamente hay una verificación del notario (…), entonces la señora juez ha hecho una valoración correcta en la documentación, toda vez que en el domicilio es lugar donde hay que ir a notificarlo al imputado, si es que se le enervar ese riesgo procesal, cual es la autoridad jurisdiccional tiene que tener la certeza de aquí va a estar (…) y toda esa documentación presentada no le da certeza, por lo tanto es correcta su valoración, ha cumplido con la valoración de la prueba…” (sic); 3) En cuanto al elemento trabajo: “…las victimas claman no podemos reconocer esta actividad del señor (…), y la señora juez no da una respuesta (…), toda vez de que por ese ha sido el ardid, para que puedan haberle sonsacado ese dinero, si el señor hubiera estado de vaquero o con otro trabajo, no creo que las víctima le hayan entrado sus pollos, claro que fue por esa actividad que el señalo, en esa línea considero que la señora juez no ha hecho una correcta valoración (…), ese trabajo, ese negocio, esa actividad que él está demostrando pues es la que ha promovido todo este problema (…) es ilógico reconocer esa misma actividad para las víctimas que ha sido el que ha causado la lesión, por lo tanto considero de que la señora juez no ha hecho una valoración correcta de los antecedentes, y estaría latente el elemento trabajo, consecuentemente estaría latente el numeral 1 del artículo 234, así como el numeral 2 del artículo 234” (sic); 4) En cuanto al art. 234.4 del mismo Adjetivo Penal, la Jueza de la causa atendió a la carga de la prueba impuesta a la víctima, sin que la parte imputada haya refutado absolutamente nada; por lo que, la autoridad jurisdiccional ha hecho una valoración correcta quedando latente el riesgo procesal aludido; 5) En razón del art. 234.8 del CPP, la parte denunciante fundamentó que existe una imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto: “…pues ahí se tiene la existencia de este riesgo procesal, es decir que hay otro proceso por un hecho doloso previsto por el artículo 134 numeral8, la parte imputada para enervar ese riesgo procesal, nos ha presentado el auto supremo 0006/2019 (…), el ministerio publico presenta la certificación del 15 de marzo de 2018 (…), se verifica la presentación de una denuncia, contra el imputado (…), la sola existencia de una denuncia en contra de la imputación no puede significar la acreditación de la circunstancia prevista por el artículo 234 en su numeral 8 (…) pero son otras circunstancias totalmente alejadas del proceso que se investiga (…) no se puede presentar un auto supremo como prueba para enervar un riesgo procesal, consecuentemente considero de que la señora juez ha actuado y valorado correctamente los antecedentes…” (sic); y, 6) En relación al art. 235.2 del aludido Código: “…hay otra persona que ha sido citada, nombrada por el mismo imputado y la nombrada por las partes, y que esta situación consecuentemente la señora juez ha actuado correctamente…” (sic).