SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
1)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) La anulación del Auto de Vista 140; 2) Se señale nueva audiencia de apelación incidental de aplicación de medidas cautelares; 3) Se pronuncien sobre los agravios y jurisprudencia que será acompañada en la referida audiencia; 4) Se emita una resolución fundamentada y motivada, cumpliendo la jurisprudencia constitucional y doctrina legal aplicable, valorando de manera correcta toda la prueba aportada; y, 5) Sea con costas, daños y perjuicios.
A tiempo de emitir el Auto de Vista 140 que revocó parcialmente el pronunciamiento del inferior en grado, Arminda Méndez Terrazas, Vocal demandada, señaló lo siguiente: 1) La Resolución de la Jueza de la causa, con relación a la probabilidad de autoría, se encuentra debidamente fundamentada: “…a las víctimas la señora juez las ha escuchado en la audiencia (…), en ningún momento la señora juez ha distorsionado el auto supremo, habla claramente, dice que la estafa se configura en un contrato cuando la persona, en este caso el imputado firmo ese contrato, sabía que no lo iba a cumplir, ese cheque el estaba firmando, él sabía que no tenía el fondo, pero ese era el ardid para incurrir en error a la víctima, y que la víctima le entregue los pollitos, imagínese gente honrada que trabaja, y de ahí conforme a lo que se ha podido establecer por la investigación y por la argumentación de que recibía los pollos y el iba y los vendía y se guardaba el dinero, efectivamente claro era primero de acuerdo a la estrategia de la estafa, primero pagaba un poco y después seguía caminando, como decimos en el lenguaje coloquial, cebaba a la víctima, le pagaba un poquito para que la víctima comente, inmediatamente tener otras víctimas mas, ahí esta las víctimas, ahí está el hecho, ahora el vínculo del imputado, ahí están todos minuciosamente detallada por la señora juez (…), en todos los documentos que la victima presenta, está el nombre del imputado (…) por lo tanto considero que los argumentos de la parte apelante no son suficientes…” (sic); 2) Con relación al domicilio: “…la señora juez ha atendido el peligro de las víctimas, ha dado una respuesta por lo que las víctimas han señalado de que iban a ese lugar que les indicó que era su domicilio (…), lo buscaban y no lo encontraban (…) no hay ningún documento prácticamente solamente hay una verificación del notario (…), entonces la señora juez ha hecho una valoración correcta en la documentación, toda vez que en el domicilio es lugar donde hay que ir a notificarlo al imputado, si es que se le enervar ese riesgo procesal, cual es la autoridad jurisdiccional tiene que tener la certeza de aquí va a estar (…) y toda esa documentación presentada no le da certeza, por lo tanto es correcta su valoración, ha cumplido con la valoración de la prueba…” (sic); 3) En cuanto al elemento trabajo: “…las victimas claman no podemos reconocer esta actividad del señor (…), y la señora juez no da una respuesta (…), toda vez de que por ese ha sido el ardid, para que puedan haberle sonsacado ese dinero, si el señor hubiera estado de vaquero o con otro trabajo, no creo que las víctima le hayan entrado sus pollos, claro que fue por esa actividad que el señalo, en esa línea considero que la señora juez no ha hecho una correcta valoración (…), ese trabajo, ese negocio, esa actividad que él está demostrando pues es la que ha promovido todo este problema (…) es ilógico reconocer esa misma actividad para las víctimas que ha sido el que ha causado la lesión, por lo tanto considero de que la señora juez no ha hecho una valoración correcta de los antecedentes, y estaría latente el elemento trabajo, consecuentemente estaría latente el numeral 1 del artículo 234, así como el numeral 2 del artículo 234” (sic); 4) En cuanto al art. 234.4 del mismo Adjetivo Penal, la Jueza de la causa atendió a la carga de la prueba impuesta a la víctima, sin que la parte imputada haya refutado absolutamente nada; por lo que, la autoridad jurisdiccional ha hecho una valoración correcta quedando latente el riesgo procesal aludido; 5) En razón del art. 234.8 del CPP, la parte denunciante fundamentó que existe una imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto: “…pues ahí se tiene la existencia de este riesgo procesal, es decir que hay otro proceso por un hecho doloso previsto por el artículo 134 numeral8, la parte imputada para enervar ese riesgo procesal, nos ha presentado el auto supremo 0006/2019 (…), el ministerio publico presenta la certificación del 15 de marzo de 2018 (…), se verifica la presentación de una denuncia, contra el imputado (…), la sola existencia de una denuncia en contra de la imputación no puede significar la acreditación de la circunstancia prevista por el artículo 234 en su numeral 8 (…) pero son otras circunstancias totalmente alejadas del proceso que se investiga (…) no se puede presentar un auto supremo como prueba para enervar un riesgo procesal, consecuentemente considero de que la señora juez ha actuado y valorado correctamente los antecedentes…” (sic); y, 6) En relación al art. 235.2 del aludido Código: “…hay otra persona que ha sido citada, nombrada por el mismo imputado y la nombrada por las partes, y que esta situación consecuentemente la señora juez ha actuado correctamente…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la revisión de la
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le
- III.2. De la obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar sus fallos vinculados a la privación de libertad
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- Fragmento 18
- III.3. De la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de las acciones de libertad
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13. IV, 256.II y 410.II de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- revocar parcialmente
- III.4.1. De la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia en el pronunciamiento de alzada
- III.4.2. Sobre la interpretación de la legalidad del Tribunal de alzada
- ARTÍCULO 37. (ACTOS DE COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y AFROBOLIVIANOS).
- II.
- CONFIRMAR