SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
i)
El accionante a través de sus abogados ratificó el contenido de la acción tutelar presentada y acotando en lo principal, manifestó que: i) La denuncia y el inicio de la investigación de 31 de agosto de 2018, están referidos al delito de estafa; ii) El 19 de abril de 2019, se emitió imputación formal y ejecutó una ilegal aprehensión en aplicación del art. 346 bis -se entiende del CP-, omitiendo informar a la autoridad jurisdiccional; y, iii) Al día siguiente, se desarrolló audiencia de medidas cautelares con irregularidades respecto al tipo penal; y, consideraciones apartadas de razonabilidad y legalidad de la prueba aportada; las cuales fueron confirmadas por el Tribunal de alzada.
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; al acceso a la justicia; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; arguyendo que, no obstante haber denunciado las irregularidades cometidas por la Jueza de la causa, quien dispuso su detención preventiva desarrollando la audiencia de consideración de medidas cautelares con vicios de nulidad, los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 140 de 23 de mayo de 2019, no solo confirmaron las vulneraciones denunciadas sino las agravaron: i) Emitiendo una resolución sin la debida fundamentación y sin sustento legal alguno; y, ii) Haciendo una interpretación ilegal del art. 20 incs. h) y ñ) -lo correcto según la Gaceta Oficial de Bolivia es el inc. o) de la LNP.
A su turno, Victoriano Morón, Vocal codemandado, indicó lo siguiente: i) Respecto a la probabilidad de autoría: “…si es que se ha sacado mercadería, sea pollo, sin tener una relación comercial escrita con una garantía suficiente donde el deudor pueda hacer valer ese documento, este es un contrato criminalizado, ya se está yendo a sonsacar una mercadería con documentos que no va a poder ejecutarlo el deudor (…) otra cosa distinta hubiera sido, si haya una relación comercial escrita con una garantía suficiente ahí no había estafa (…) al no haber la posibilidad de que en la vía civil se cobre eso, al estar presente el hecho no se lo niega haber sacado mercadería, se reconoce que hay una deuda, pero esa deuda no está documentada para que se lo pueda cobrar, eso hace que el numeral 1 del artículo 233 si este vigente” (sic); ii) Con relación al elemento domicilio, verificado notarialmente según el acta notariada “16/2019”, el mismo no es legal; puesto que: “…el articulo 20 numeral H, con relación al numeral Ñ de la ley del notario, le prohíbe al notario hacer actos afuera de su oficina, para que haga una verificación y sea válida, tiene que ser con autorización judicial, o con un requerimiento fiscal (…), además acá lo han subrayado dice, la vivienda no es propia, no es propietaria, que se quede el señor Rodolfo Mamani Hallacalla quien al ser un socio laboral le presta la casa, pero como sabemos que el realmente es dueño ese señor, si yo voy a acreditar mi domicilio, acredito mi documento de propiedad, si acredito una vivienda en un domicilio ajeno entonces tengo que demostrar la autorización que tengo por el propietario para vivir sea anticresista, sea inquilino, sea tolerado, sea prestadito como sea, pero eso se tiene que demostrarse que es el propietario, aquí aparte de la notario hasta la fecha no he visto nada, existen facturas, certificado de nacimiento, si no existe otra documentación para acreditar la verificación domiciliaria la señora juez ha hecho una interpretación errónea al considerar el elemento domicilio como acreditado…” (sic); iii) En cuanto al elemento trabajo, manifestó que: “…Aquí solamente existen solo facturas, la juez solo consideró las facturas y una escritura de sociedad de una empresa de consultoría parece que no ha valorado correctamente, la empresa unipersonales si bien es cierto que están liberadas de ciertos tramites de Fundempresa, pero tienen que tener un registro en alguna parte aquí se demuestra que fue registrado en la renta le han autorizado para emitir facturas pero debería haber contrato, la suscrita no estaría completa porque toda consultoría que se realiza está sujeta a alguna reglamentación que se la pone en el contrato y se puede observar que no existe (…), si bien es cierto hay factura dice el monto y dice consultor personal, ¿pero en qué? (…), por ese motivo la señora juez ha hecho mal en valorar ese elemento” (sic); iv) Con relación al art. 234.4 del CPP, en este caso, no ha habido una presentación espontánea por parte del ahora accionante, pues lo tuvieron que ir a buscar para aprehenderlo, discutiendo además que dicho acto era ilegal; por ello, demostró con su comportamiento su voluntad de no someterse al proceso, siendo que ya conocía del delito que se le estaba imputando; v) En relación a la actividad delictiva anterior atribuida al prenombrado, citando el Auto Supremo “6/2019”, estableció que: “Este caso que se está analizando no se en cuadra en este tipo o en esa interpretación de esta sentencia porque se trata reciente que se está entrando, no podemos hacer una comparación de una denuncia vigente en trámite con una denuncia que posiblemente que habrá pasado con ella después de tantos año [s] (…), por ese motivo cuando habla el artículo 234 numeral 8 del código procedimiento penal dice en forma clara dice de que una sola denuncia de ese tiempo acá se trata de 4 denuncia vigente en trámites que se han hecho en menos de un año, no es que yo presuma la culpabilidad en esa denuncia pero hay un hecho material y el hecho material esta encima del procedimiento formal porque así lo determina el artículo 180 de la Constitución Política del Estado cuando hace el relato de ese artículo, primero pone la defensa material más en seguida esta los actos procedimentales por ese motivo la sentencia no es aplicable en el presente caso, por eso estaría vigente el Numeral 8” (sic); y, vi) Con referencia al art. 235.2 del CPP, señaló que: “…en este caso se ha individualizado testigos, incluso se ha dicho que se ha pagado a unos cuantos que aquí están nombres y apellidos, se ha dicho que un testigo ya no ha querido ir a declarar, si es caso que eso está pasando no va declarar claro está influenciado y es influenciado la identificación de los testigos es en el momento que se ha hecho la imputación ahí es donde se está indicando en la investigación no después, si bien es cierto que la declaraciones de los testigos para que tenga validez tiene que ser que se presente al juicio oral público y contradictorio pero solo son esos los que van a declarar, que m[á]s testigos que las v[í]ctimas pues las v[í]ctimas van a ir a declarar entonces la v[í]ctima está identificadas y en ellos pueden influir en ellos por ese motivo al ver que uno no haya ido, al ver que unos otros socios el numeral 2 del artículo 235 estaría vigente” (sic).
Bajo este contexto, corresponde establecer si el Tribunal de alzada con sus argumentos, tiende a lograr el convencimiento de las partes de que su pronunciamiento no es arbitrario, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia; en este sentido, si bien los Vocales demandados, cada uno a su turno, hizo referencia a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1; 234 numerales 1, 2, 4 y 8; y, 235.2 del CPP, en atención a los agravios formulados por el accionante en su recurso de apelación (Conclusión II.3) y también por las víctimas; sin embargo, no se advierte la exposición clara de los aspectos de hecho y de derecho que funden su determinación, en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tornando los motivos analizados en arbitrarios, al sustentarse en fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de sustento probatorio y jurídico, contrariando el principio de verdad material previsto por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que obliga a jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria a fundamentar sus decisiones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron.
Así tenemos que ambos Vocales, justifican la decisión de la Jueza de la causa, sin individualizar debidamente los hechos atribuidos a las partes procesales ni describir los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable al caso concreto, pues la simple cita de los arts. 233.1, 234 numerales 1, 2, 4 y 8; y, 235.2 del CPP, no cumple con las exigencias de una debida fundamentación y motivación; tampoco describieron los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, las víctimas y el imputado, sustentando su determinación de tener por concurrentes la probabilidad de autoría y los peligros de fuga y obstaculización referidos, esencialmente en los relatos de las víctimas. Además, con argumentos incoherentes, pues de una revisión de la decisión de la Jueza de instancia, esta dispuso la concurrencia del peligro de fuga en su elemento trabajo previsto en el art. 234.1 del citado Código; no obstante, las autoridades demandadas expresaron que, no se valoraron los antecedentes y la prueba cursante en obrados; en consecuencia estaría latente el elemento trabajo, concluyendo en la revocatoria de la Resolución apelada; aspectos que sumados a la poca inteligibilidad de los argumentos del fallo analizado, inciden en la debida fundamentación, motivación y congruencia, impidiendo determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación de dicho nexo. Por otra parte, respecto a la presentación en audiencia cautelar por parte de la defensa del imputado del Auto Supremo “006/2019” referido al peligro de fuga establecido en el art. 234.8 del CPP -existencia de actividad delictiva reiterada anterior-, las autoridades demandadas de manera muy poco clara concluyeron en que la jurisprudencia invocada no era aplicable al caso concreto, porque la misma “no se cuadra” o que “son otras circunstancias”; advirtiéndose que, esta falta de precisión, vulnera el derecho a la debida fundamentación y motivación, siendo que los demandados tenían a su cargo, la explicación lógica del porqué de su determinación, considerando además la integralidad de los elementos probatorios aportados por las partes, como la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) presentado por el accionante, y no únicamente la fundamentación de la parte denunciante y la mención del Ministerio Público sobre la existencia de una imputación formal en el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital.
Arbitrariedades inadmisibles en el caso concreto, teniendo en cuenta que el deber de fundamentar y motivar las decisiones, no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conoció de la apelación; en cuyo caso, las autoridades demandadas tenían la obligación reforzada de motivar su decisión por tratarse de la apelación de una medida cautelar restrictiva de la libertad como es la detención preventiva; debiendo en ese caso realizar nuevamente el análisis de los requisitos de validez de dicha medida, teniendo en cuenta que en la presente causa, los Vocales demandados, modificaron la decisión de la Jueza de instancia, que en su criterio no dio por concurrente el riesgo procesal referido a que el imputado no tiene trabajo en el país. En síntesis, el Tribunal de apelación, no cumplió con su rol de contralor de la actividad del inferior en grado, ejerciendo sus facultades para revisar y en su caso modificar la resolución impugnada, dando respuesta a todos los agravios denunciados en la impugnación.
Con relación a este último punto, se tiene que evidentemente el impetrante de tutela expresó como agravio de su apelación, el hecho de no haber prestado su declaración informativa respecto al delito de estafa agravada, ocasionando precisamente esta circunstancia que la mencionada autoridad jurisdiccional declare la nulidad de su aprehensión, cuestionando así la decisión de la Jueza de instancia de tener por concurrente la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CCP; agravio que no tuvo respuesta alguna por parte de las autoridades demandadas, incidiendo este aspecto en la congruencia externa del pronunciamiento de alzada. Del mismo modo, el accionante expuso en la audiencia de apelación, que la Jueza de la causa vulneró lo dispuesto por el art. 279 del Adjetivo Penal, al tomar declaraciones a personas que no fueron denunciantes como Juan Carlos Mamani y Omar Castro; motivo que tampoco ameritó consideración alguna por los Vocales demandados, afectando de igual manera a la coherencia del fallo revisado por no guardar correspondencia con lo apelado en este caso por el solicitante de tutela; omisiones que constituyen lesiones al principio de congruencia, entendido como la obligación de los tribunales de apelación de dar respuesta a todos los puntos impugnados por las partes, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fallo, delimitando su competencia de acuerdo a lo previsto por el art. 398 del CPP que establece: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; en dicho mérito, corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo las autoridades demandadas subsanar las arbitrariedades señaladas, observando los parámetros de debida fundamentación, motivación y congruencia desarrollados en el presente fallo constitucional.
Con relación a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda planteada por el imputado en la misma audiencia de apelación, sobre la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.8 y 235.2 del señalado Adjetivo Penal, donde el solicitante de tutela denunció que las autoridades demandadas no aclararon nada al respecto; de una revisión del fallo de alzada cuestionado, se evidencia que, el accionante, planteó su solicitud, únicamente con relación al art. 234.8 del CPP; en dicho mérito, los miembros del Tribunal de apelación a más de hacer mención a una imputación signada con el número “1815807”, así como las denuncias “20001402523”, “200148684”, “70168626”, “7029” y “70168620”, consideraron que su pronunciamiento se encontraba debidamente fundamentado, disponiendo no ha lugar la solicitud del encausado; por lo mismo, no se advierte incongruencia omisiva respecto de este motivo.
I. Los documentos extraprotocolares son instrumentos en los que la notaria o el notario de fe pública, a solicitud del interesado, hace una relación donde consta su fe sobre uno o varios hechos presenciados o que le conste, para luego ser autorizados con su firma, rúbrica y sello. Estos documentos no forman parte del protocolo notarial pero deben ser registrados y archivados por la notaria o el notario de fe pública, según su clase y siguiendo las disposiciones para los registros protocolares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la revisión de la
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le
- III.2. De la obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar sus fallos vinculados a la privación de libertad
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- Fragmento 18
- III.3. De la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de las acciones de libertad
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13. IV, 256.II y 410.II de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- revocar parcialmente
- III.4.1. De la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia en el pronunciamiento de alzada
- III.4.2. Sobre la interpretación de la legalidad del Tribunal de alzada
- ARTÍCULO 37. (ACTOS DE COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y AFROBOLIVIANOS).
- II.
- CONFIRMAR