SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2019-S3

Fecha: 17-Oct-2019

II.

En conclusión, toda autoridad notarial que es posesionada conforme al ordenamiento jurídico precedentemente glosado, ejercerá sus funciones dentro de su respectivo ámbito territorial; para tal efecto, podrá desplazarse a pedido de los interesados para la realización del actuado notarial solicitado y la posterior extensión del respectivo documento extraprotocolar, distinto del documento protocolar que no es más que la escritura original o matriz de los actos, hechos y negocios jurídicos, compilados y archivados en un protocolo, el cual según disposición expresa del art. 20 inc. n) de la norma jurídica analizada, no puede extraerse o sacarse de la oficina notarial, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así lo requiera el acto; concordante con el inciso h) del mismo artículo que impide que los documentos notariales y protocolos puedan ser trasladados o entregados fuera de lo establecido en la referida Ley; en dicho mérito la prohibición de extensión o protocolización de documentos notariales o protocolos fuera de la oficina notarial, con excepción de testamentos, inventarios y otros que por su naturaleza u objeto la notaria o el notario deba realizar fuera de la misma, debe entenderse en el marco integral e interdependiente de las normas citadas.

Por lo que, resulta evidente que la interpretación de Victoriano Morón Cuéllar, Vocal codemandado en el sentido de establecer que el art. 20 incs. h) y o) de la LNP prohíbe a los notarios de fe pública hacer actos fuera de su oficina, asumiendo que para la realización de una verificación domiciliaria y esta sea válida, tiene que existir necesariamente autorización judicial o requerimiento fiscal, se aparta del marco del principio de legalidad, incurriendo en interpretación errónea de dichos preceptos jurídicos; puesto que, como se tiene precedentemente expuesto, la autoridad notarial puede desplazarse dentro de su ámbito territorial si el actuado así lo requiere, no existiendo disposición expresa en la Ley analizada que obligue a que un actuado notarial, en este caso una verificación domiciliaria, necesariamente deba producirse previo requerimiento fiscal u orden judicial; entendimiento que no debe asumirse como contrario o invasivo de las funciones de la autoridad policial, que por mandato del art. 295.6 del CPP, tiene facultades para practicar el registro de lugares, incluyendo el registro domiciliario del imputado; por el contrario, el Juez de la causa con la facultad de los arts. 171 y 173 del aludido Código, deberá admitir como medios probatorios, todos aquellos elementos lícitos, asignando el valor correspondiente a cada uno de ellos en base a la sana crítica, siendo esta autoridad en última instancia la que de manera fundada dispone la pertinencia o validez de la prueba aportada por las partes; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada a este respecto.