SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
II.
En conclusión, toda autoridad notarial que es posesionada conforme al ordenamiento jurídico precedentemente glosado, ejercerá sus funciones dentro de su respectivo ámbito territorial; para tal efecto, podrá desplazarse a pedido de los interesados para la realización del actuado notarial solicitado y la posterior extensión del respectivo documento extraprotocolar, distinto del documento protocolar que no es más que la escritura original o matriz de los actos, hechos y negocios jurídicos, compilados y archivados en un protocolo, el cual según disposición expresa del art. 20 inc. n) de la norma jurídica analizada, no puede extraerse o sacarse de la oficina notarial, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así lo requiera el acto; concordante con el inciso h) del mismo artículo que impide que los documentos notariales y protocolos puedan ser trasladados o entregados fuera de lo establecido en la referida Ley; en dicho mérito la prohibición de extensión o protocolización de documentos notariales o protocolos fuera de la oficina notarial, con excepción de testamentos, inventarios y otros que por su naturaleza u objeto la notaria o el notario deba realizar fuera de la misma, debe entenderse en el marco integral e interdependiente de las normas citadas.
Por lo que, resulta evidente que la interpretación de Victoriano Morón Cuéllar, Vocal codemandado en el sentido de establecer que el art. 20 incs. h) y o) de la LNP prohíbe a los notarios de fe pública hacer actos fuera de su oficina, asumiendo que para la realización de una verificación domiciliaria y esta sea válida, tiene que existir necesariamente autorización judicial o requerimiento fiscal, se aparta del marco del principio de legalidad, incurriendo en interpretación errónea de dichos preceptos jurídicos; puesto que, como se tiene precedentemente expuesto, la autoridad notarial puede desplazarse dentro de su ámbito territorial si el actuado así lo requiere, no existiendo disposición expresa en la Ley analizada que obligue a que un actuado notarial, en este caso una verificación domiciliaria, necesariamente deba producirse previo requerimiento fiscal u orden judicial; entendimiento que no debe asumirse como contrario o invasivo de las funciones de la autoridad policial, que por mandato del art. 295.6 del CPP, tiene facultades para practicar el registro de lugares, incluyendo el registro domiciliario del imputado; por el contrario, el Juez de la causa con la facultad de los arts. 171 y 173 del aludido Código, deberá admitir como medios probatorios, todos aquellos elementos lícitos, asignando el valor correspondiente a cada uno de ellos en base a la sana crítica, siendo esta autoridad en última instancia la que de manera fundada dispone la pertinencia o validez de la prueba aportada por las partes; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada a este respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la revisión de la
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le
- III.2. De la obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar sus fallos vinculados a la privación de libertad
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- Fragmento 18
- III.3. De la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de las acciones de libertad
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13. IV, 256.II y 410.II de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- revocar parcialmente
- III.4.1. De la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia en el pronunciamiento de alzada
- III.4.2. Sobre la interpretación de la legalidad del Tribunal de alzada
- ARTÍCULO 37. (ACTOS DE COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y AFROBOLIVIANOS).
- II.
- CONFIRMAR