SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2019-S3

Fecha: 17-Oct-2019

a)

Apelada la decisión, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 140 de 23 de mayo de 2019, no solo confirmaron las vulneraciones denunciadas sino las agravaron; siendo las observaciones al pronunciamiento de alzada, las siguientes: a) En su recurso de apelación, fundamentó la contradicción entre la decisión de disponer la nulidad de su aprehensión y la aplicación errada del art. 346 bis del CP en la audiencia cautelar, aclarando que en ningún momento, solicitó la revocatoria de la determinación que declaró la nulidad de su aprehensión; por lo que, no correspondía ingresar al fondo de la apelación; agravio que no fue considerado por dichas autoridades; b) Los Vocales demandados, omitieron enmendar la infracción de derechos y garantías ocasionada por la Jueza de instancia, quien infringiendo el art. 279 del CPP, realizó actos investigativos al ceder el uso de la palabra en la audiencia de consideración de medidas cautelares a víctimas ajenas al proceso penal, contradiciendo la valoración de estos mismos testimonios al disponer la nulidad de la aprehensión; c) Arminda Méndez Terrazas -codemandada- consideró la existencia de contratos criminalizados, conforme al entendimiento establecido en el Auto Supremo 297/2016-RRC de 21 de abril; sin embargo, después señaló que el ardid consistía en el pago parcial y no así el total a la víctima; por su parte, el otro demandado Victoriano Morón Cuéllar, manifestó que no existe contrato escrito que otorgue suficiente garantía; d) Ambas autoridades, fundamentaron su decisión, únicamente en los testimonios de las presuntas víctimas para desacreditar el elemento trabajo, en apelación vulnerando así la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, al consolidar la delegación de la carga de la prueba al imputado en que incurrió la Jueza de la causa que por su parte determinó que es este quien debe demostrar el arraigo natural que lo reate al proceso; e) El Presidente de Sala, realizó un ilegal análisis del art. 20 incs. h) y ñ) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), al establecer que el notario se encuentra prohibido de realizar verificaciones domiciliarias sin la existencia previa de un requerimiento fiscal u orden judicial, lesionando el principio de legalidad, por ende el debido proceso, y al haberse utilizado para consolidar una detención preventiva, el derecho a la libertad; f) La decisión de la Jueza de instancia en la audiencia cautelar de tener por acreditado el elemento trabajo, previsto en el art. 234.1 del CPP, fue revocada por el Tribunal de apelación con argumentos confusos y contradictorios, basados en las peticiones y argumentos de las víctimas, e imponiendo requisitos que no se encuentran contemplados en la norma, vulnerando así la SCP 1478/2014 de 16 de julio, respecto al deber de los tribunales de apelación de fundamentar sus decisiones, la facultad de “...REALIZAR UNA VALORACIÓN PROBATORIA EN SEDE CONSTITUCIONAL...” (sic) y la especificación a que la sola presentación del Número de Identificación Tributaria (NIT) acredita el elemento trabajo; siendo ese el caso, en el que el impetrante de tutela adjuntó ese documento, además, de certificaciones de impuestos internos y un talonario de facturas originales; g) Los argumentos de las autoridades demandadas que convalidaron la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.4 del Adjetivo Penal, referido al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior que indique su voluntad de no someterse al mismo, resultan además de falsos, inentendibles, en virtud a la existencia de una aprehensión que fue declarada ilegal, decisión que no fue apelada por ninguna de las partes; h) La exigencia de identidad de hechos y delitos para la consideración del Auto Supremo “006/2019” como jurisprudencia invocada en apelación, vinculada a la acreditación del art. 234.8 de ese cuerpo normativo penal a través de una o varias sentencias ejecutoriadas, resulta arbitraria e infundada; puesto que, no es posible la concurrencia de tales exigencias, dentro de la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, como si se tratara de un recurso de casación, conforme previene el art. 416 del mismo cuerpo legal. De igual modo, el criterio de que la jurisprudencia mencionada solo es aplicable a personas acusadas por la comisión del delito de contratos lesivos al Estado y que tengan procesos instaurados con data de trece años atrás, resulta un absurdo jurídico; i) La Resolución emitida en alzada respecto al peligro de fuga previsto por el art. 235.2 del CPP, no se entiende, no cuenta con respaldo legal ni probatorio; puesto que, se indica que los testigos que serían influenciados negativamente por el imputado, se encuentran individualizados con nombres y apellidos; sin embargo, no se menciona los mismos; posteriormente, se indica que, las víctimas serían testigos; omitiendo de esta forma la aplicación de la aludida SCP 0276/2018-S2; y, j) Pese a que, con la facultad prevista en el art. 125 del CPP solicitó aclaración, complementación y enmienda respecto a la concurrencia de los riesgos procesales, contemplados en los arts. 234.8 y 235.2 del mismo cuerpo legal; no se le aclaró nada, infringiendo así su derecho al acceso a la justicia.

Victoriano Morón Cuéllar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito de 11 de julio de 2019, cursante de fs. 135 a 136 vta., manifestaron que: a) El Auto de Vista 140, cuenta con la debida fundamentación ya que expresó los motivos de hecho y derecho en que se basó la decisión asumida, no siendo evidente lo manifestado por el peticionante de tutela; y, b) La Resolución aludida, se circunscribió a los motivos contenidos en el recurso de apelación formulado, considerando de acuerdo a la sana crítica, la concurrencia de los riesgos procesales que mantienen la detención preventiva del accionante, pretendiendo por ello el prenombrado que el Tribunal de garantías actúe como una instancia casacional.

A tal efecto, es necesario remitirnos primero al acta de audiencia de apelación de medidas cautelares (Conclusión II.3), en la que las partes procesales, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de la causa de forma oral, con la permisión del art. 251 del Adjetivo Penal, expresando los motivos de su impugnación del mismo modo, siendo los agravios formulados por el accionante, los siguientes: a) En relación a la probabilidad de autoría (art. 233.1 del CPP), no existió investigación ni elementos probatorios que acrediten que sea autor del delito de estafa agravada, respecto del cual no prestó declaración informativa, asumiendo defensa con relación a la adhesión a la denuncia de otras personas, ocasionando esta circunstancia que la Jueza de instancia declare la nulidad de la aprehensión; en lo referente a la figura de la adhesión a una denuncia, no es aceptable de acuerdo al procedimiento, si es denunciante o querellante; por otra parte, al tratarse de contratos civiles, estos deben dilucidarse en ese campo y no en el penal, de lo contrario se estaría liquidando el procedimiento civil; finalmente, la mencionada autoridad jurisdiccional en la audiencia cautelar vulneró lo dispuesto por el art. 279 de la aludida norma, al tomar declaraciones a personas que no fueron denunciantes como Juan Carlos Mamani y Omar Castro; b) En cuanto a los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, se dieron por acreditados los elementos de trabajo y familia, no así el domicilio como arraigo natural que lo reate al proceso, pasando la carga de la prueba al imputado -accionante- cuando en realidad corresponde al acusador o víctima; en dicho caso, se debió fundamentar cómo la falta de este último requisito deriva en la existencia del peligro de fuga; pues contrariamente, el elemento domicilio consta en la declaración informativa y en la imputación formal, habiéndose presentado una “verificación” domiciliaria de “27 de febrero” realizada por Notario de Fe Pública, comprobantes de pago de energía eléctrica, declaración de testigos, muestrario fotográfico, que no fueron valorados correctamente por la Jueza de primera instancia; c) Lo propio sucedió con el riesgo de fuga previsto por el art. 234.4 del CPP, donde los elementos para valorar la autoría, en cuanto a la afirmación de las víctimas de las dificultades para encontrar al encausado, teniendo que ejecutar un mandamiento de apremio, fueron utilizados para valorar también la concurrencia de este riesgo procesal, lo cual se encuentra prohibido expresamente por la SCP “0583/2017-S2”; d) De acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 234.8 de la Ley Adjetiva precitada, referido a la actividad delictiva reiterada, en alusión a una anterior imputación formal presentada por la parte denunciante, se presentó el “rejap” demostrando la inexistencia de antecedentes, sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; en el entendido que, la sola imputación por la presunta comisión de otro delito no es suficiente; siendo que, la decisión basada en probabilidades o presunciones, lesiona el debido proceso; y, e) Con referencia al art. 235.2 del mismo cuerpo normativo, no existe otro denunciante; por ello, los términos “estaría”, “podría” están prohibidos según la SCP “0256/2018-S2” que los supuestos no satisfacen la exigencia de una debida fundamentación, y por consiguiente vulnera el debido proceso.