SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
III.4.2. Sobre la interpretación de la legalidad del Tribunal de alzada
El accionante, denuncia que el Tribunal de apelación interpretó de manera “errada” el art. 20 incs. h) y o) de la LNP, estableciendo de forma ilegal prohibiciones que no se encuentran previstas en la norma; en tal sentido, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en aplicación del principio de informalismo que caracteriza la acción de libertad, corresponde ingresar directamente en el análisis de fondo de la problemática, revisando si la interpretación del Tribunal demandado, se encuentra al margen de los principios de legalidad y por ende si existe violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, en virtud a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
Al respecto, el vocal Victoriano Morón Cuéllar a tiempo de fundamentar su respectivo voto, cuya consecuencia fue la revocatoria de la decisión de la Jueza de instancia, agravándola añadiendo a los riesgos procesales contemplados por esta autoridad, el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, señaló que: “…el articulo 20 numeral H, con relación al numeral Ñ de la ley del notario, le prohíbe al notario hacer actos afuera de su oficina, para que haga una verificación y sea válida, tiene que ser con autorización judicial, o con un requerimiento fiscal (…), aquí aparte de la notario hasta la fecha no he visto nada, existen facturas, certificado de nacimiento, si no existe otra documentación para acreditar la verificación domiciliaria la señora juez ha hecho una interpretación errónea al considerar el elemento domicilio como acreditado…” (sic); en consecuencia, para extraer el sentido y finalidad de estas normas; además, de realizar una interpretación gramatical de las mismas, se debe efectuar una interpretación sistemática de otros preceptos jurídicos, asegurando el respeto al principio de legalidad y por consiguiente el debido proceso, vinculados al derecho a la libertad.
En ese sentido, el art. 20 de la LNP, establece como prohibiciones para las notarias y notarios de fe pública, entre otros: h) El traslado o entrega de los documentos notariales, matrices y protocolos fuera de lo establecido en la presente Ley; y, o) La extensión o protocolización de documentos notariales fuera de su oficina notarial, con excepción de testamentos, inventarios y otros que por su naturaleza u objeto la notaria o el notario deba realizar fuera de la misma; asimismo, establece lo siguiente:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la revisión de la
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le
- III.2. De la obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar sus fallos vinculados a la privación de libertad
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- Fragmento 18
- III.3. De la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de las acciones de libertad
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13. IV, 256.II y 410.II de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- revocar parcialmente
- III.4.1. De la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia en el pronunciamiento de alzada
- III.4.2. Sobre la interpretación de la legalidad del Tribunal de alzada
- ARTÍCULO 37. (ACTOS DE COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y AFROBOLIVIANOS).
- II.
- CONFIRMAR