SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2019-S3

Fecha: 17-Oct-2019

i)

Hugo Bernardo Córdova Eguez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda; e, Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 26 de julio de 2019, cursante de fs. 47 a 49, manifestaron que: i) El 18 de julio de 2019 se llevó adelante la audiencia para resolver las apelaciones presentadas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isabel Albino Nina y Ángel Adrián Martínez Arias, luego de escuchar los fundamentos de los recurrentes y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se dispuso la revocatoria de la Resolución apelada, dejando sin efecto las medidas sustitutivas y la detención preventiva de los ahora solicitantes de tutela, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para sostener que son con probabilidad autores del delito imputado; ii) No se vulneró el principio de legalidad debido a que el art. 281 bis del CP, tiene como elemento constitutivo la “...recepción de personas...” (sic) y además, es considerado delito de lesa humanidad debido a que se comercializa con seres humanos como si se tratara de mercadería, el elemento rector de recibir personas se encuentra dentro de este tipo penal; iii) Los accionantes tratan de justificar el hecho de haber recibido a una menor en situación de desnutrición como si no se tratara de un hecho delictivo, quienes luego la trasladaron al vecino país de Argentina, activándose el trámite de extradición; y, iv) No se vulneró ningún derecho de los impetrantes de tutela, menos aún el principio de legalidad y el derecho a la libertad.

Conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de apelación tienen la facultad de disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva dictadas en favor de las o los imputados; sin embargo, cuando la determinación de alzada disponga la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, en el marco de lo establecido en el art. 51.1 del CPP, deberán pronunciarse sobre: i) Los motivos de la apelación que originaron la apertura de su competencia, conforme prevé el art. 398 del mismo cuerpo normativo; y, ii) El análisis sobre la concurrencia de los requisitos para la detención preventiva, es decir, probabilidad de autoría y peligros de fuga y obstaculización, contemplados en los arts. 233, 234 y 235 del mismo adjetivo penal.

Bajo este contexto, se tiene que en el caso concreto la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2019, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de los ahora impetrantes de tutela, como ser la detención domiciliaria con custodio policial, entre otras (Conclusión II.1); contra la referida Resolución el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal, con la permisión del art. 251 del CPP, interpusieron recurso de apelación incidental, resuelto por los Vocales demandados quienes emitieron el Auto de Vista 218/2019 de 18 de julio, que declaró procedente el recurso planteado y en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio impugnado, imponiendo la detención preventiva de los imputados (Conclusión II.2).

De una revisión del pronunciamiento de alzada se tiene que, los Vocales demandados hicieron mención del motivo de apelación formulado por el Ministerio Público, referido a la ausencia de fundamentación y errónea interpretación y aplicación del art. 281 bis del CP por parte de la Jueza de instancia, quien consideró la existencia de duda sobre la concurrencia de la probabilidad de autoría, resolviendo precisamente al respecto los demandados lo siguiente: “…esa falta de pago, no resulta ser óbice para que no concurra la probabilidad de autoría, porque podría darse el caso de que se entregue a un ser humano de manera gratuita…”, considerando por ello evidentes tanto el único motivo de apelación del Ministerio Público y los motivos tercero y cuarto de la apelación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, circunscribiendo así su competencia a los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio impugnado conforme establece el art. 398 del CPP; es por esta razón que, a los efectos de disponer la detención preventiva de los procesados, los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ingresaron en el análisis de la concurrencia de la probabilidad de autoría (fumus bonis iuris) prevista en el art. 233.1 del adjetivo penal, concluyendo en base a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional que los sindicados son con probabilidad autores del delito de trata y tráfico de personas, previsto y sancionado por el art. 281 bis del Código Sustantivo Penal; sin embargo, con relación a los peligros de fuga y obstaculización (periculum in mora), simplemente se avocaron a señalar lo siguiente: “…a parte de concurrir probabilidad de autoría y riesgos procesales, los antecedentes remitidos en Alzada, dan cuenta que se ha tenido que tramitar un proceso de extradición de los imputados (…), de ahí que este Tribunal entiende que nace la necesidad de cautela…”; aspectos que, nos inducen a establecer que los Vocales demandados no ejercieron sus facultades en el marco de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, pues si bien respondieron a los motivos de la apelación de las partes y además concluyeron en la existencia de “indicios suficientes” de que los imputados son con probabilidad autores del hecho endilgado, no verificaron la concurrencia de los requisitos de validez de la detención preventiva en cuanto a los peligros de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 233.2, 234 y 235 del CPP, limitándose a asumir la existencia de los mismos, cuando al disponer una medida restrictiva de la libertad personal como es la detención preventiva, tenían el deber de cumplir con el principio de legalidad establecido en el art. 23.I de la CPE, es decir, determinar la existencia de elementos de convicción suficientes de que los imputados no se someterán al proceso u obstaculizarán la averiguación de la verdad, teniendo en cuenta que los encausados -ahora accionantes- tienen el derecho de conocer los motivos por los que se revocó la decisión de la Jueza de instancia y se agravó su situación jurídica; advirtiéndose en ese caso, la vulneración del principio de legalidad vinculado con el debido proceso, y este a su vez con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.