SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 218/2019 de 18 de julio, resolviendo la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público que solicitó la revocatoria del Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2019, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera en suplencia de su similar Primero de ese departamento, quien inicialmente determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, los Vocales demandados revocaron esta determinación sin considerar que se sometieron al proceso y a varios actuados como la cámara Gesell, obteniendo información contundente respecto al grado de su participación en el tipo penal endilgado; puesto que, lo único que hicieron fue recibir a una menor de un año en situación de desnutrición a efecto de darle cobijo, con el asentimiento de su madre quien tiene sentencia condenatoria por la comisión del mismo tipo penal, razón por la cual la referida Jueza en suplencia emitió la Resolución otorgando la medida sustitutiva en su favor al considerar la duda razonable como un nuevo hecho; por el contrario, las autoridades demandadas se limitaron a imponer el antiguo procedimiento de aplicar la detención preventiva como regla y la libertad como excepción.
Este accionar vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad y tipicidad vinculados a su derecho a la libertad; además, de su imparcialidad, al establecer las autoridades de alzada la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la posible autoría de los “…ahora detenidos ilegalmente…” (sic); al respecto, el primer motivo de la apelación del Ministerio Público, denunció simplemente indebida fundamentación de la decisión de la Jueza a quo respecto a la concurrencia del art. 233 del CPP; sin embargo, los Vocales demandados no resolvieron este reclamo y como si se hubiera cuestionado errónea valoración de la prueba, adicionaron al tipo penal imputado un verbo rector -recibir a la menor-, apartado del texto normativo y los elementos objetivos descritos en el art. 281 bis del Código Penal (CP), afirmando que para la concurrencia de este, el sujeto activo: “AUNQUE NO HAYA RECIBIDO DINERO AL RECIBIR AL MENOR SU siendo que, únicamente el Órgano Legislativo está CONDUCTA SE ADECUA PERFECTAMENTE A LO EXPRESADO POR EL TIPO PENAL” (sic);facultado para añadir nuevos verbos a los tipos penales o suprimir o modificar los mismos, con el único fin de privarlos de su libertad, no obstante de su grave estado de salud.