SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
En este mismo sentido, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP; al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, toda vez que el imputado tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados” (las negrillas nos pertenecen).
En síntesis, si bien los tribunales de alzada tienen la facultad de disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, para aplicar la medida cautelar extrema de la detención preventiva, prevista en el art. 233 del CPP, coexiste junto a esta facultad el deber de fundamentar su determinación, considerando indefectiblemente la concurrencia del fumus boni iuris como conducta atribuible a una persona y que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi, en los términos previstos por el art. 233.1 del Código Adjetivo Penal, es decir: “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible”; así como el periculum in mora, o la concurrencia de los riesgos de fuga u obstaculización, que conforme señala el art. 233.2 del señalado Código acrediten: “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”; no obstante, lo anterior no implica que los tribunales de alzada excedan de sus atribuciones previstas en la ley, pues si bien tienen la obligación de circunscribir su competencia a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada conforme prevé el art. 398 del CPP, en caso de disponer la detención preventiva, deben cumplir con el principio de legalidad establecido en el art. 23.I de la CPE que señala: “La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley…”; es por eso, que para imponer alguna medida restrictiva del derecho a la libertad de las personas, los tribunales de apelación se encuentran compelidos a realizar el análisis de la concurrencia de la probabilidad de autoría y de los riesgos procesales (SSCCPP 0339/2012 y 0058/2019-S4, entre otras).