SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
1)
Nelson Pacheco Barrios, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, mediante informe escrito de 23 de julio de 2019, cursante de fs. 56 a 57 vta., manifestó lo siguiente: 1) El 5 de julio de 2019, ingresó el privado de libertad Fernando Moreira Morón, al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, habiendo sido trasladado del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en cumplimiento a la orden de traslado de detenido preventivo, mediante oficio 581/2019 de 26 de junio, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 2) Esa Dirección no tenía conocimiento de la revocatoria del Mandamiento de Detención Preventiva “…Por lo que el registro del privado de libertad Fernando Moreira Morón, se realizó con la Orden de Traslado de Detenido Preventivo, emitido por la SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ y el Mandamiento de Detención Preventiva del Juzgado 10mo. [d]e Instrucción Cautelar de la Capital, que fueron remitidas en el expediente del privado de libertad FERNANDO MOREIRA MORON, por el señor Director del Centro Penitenciario de San Pedro de [L]a Paz” (sic); 3) Ingresó a un recinto separado de “PC-2” mujeres, a una pieza con las condiciones de habitabilidad necesarias con patio al cual tiene acceso todos los días y recibe visitas al igual que los demás internos; 4) El accionante ingresó a ese lugar por razones de seguridad, debido a que habría molestia en los privados de libertad del “PC-4” quienes habrían sido recluidos en ese Centro precisamente por el nombrado cuando trabajó en el Grupo Especial del Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de Santa Cruz, siendo un riesgo para el privado de libertad; y, 5) En “PC-6” se encuentran ex funcionarios policiales, judiciales y otros, por razones de seguridad; empero, sería un sitio que no cuenta con las garantías necesarias para evitar el ingreso de personas ajenas a dicho lugar con el antecedente de que cuando hubo revueltas en el “PC-4” el primer espacio que tomaron fue el “PC-6” pretendiendo agredir y poner en riesgo la integridad de los internos de esa sección.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma
- III.2. La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad
- si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE
- la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él
- desconocer el carácter interdependiente de los derechos
- la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado y, por ende, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, el Estado tiene como fin y función especial ‘Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’
- la dignidad también está consagrada como un derecho en el art. 21.2 de la CPE
- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad
- la dignidad acompaña en todo momento a la persona, aún se encuentre bajo circunstancias que impliquen la restricción momentánea de algunos derechos, como por ejemplo, la privación de libertad, ya sea como consecuencia de una sanción o como una medida cautelar
- Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana
- En los establecimientos penitenciarios, prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos. Queda prohibido todo trato cruel, inhumano o degradante. Quien ordene, realice o tolere tales conductas, será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le correspondan
- protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos
- tiene por objeto amonestar las condiciones agravantes de la situación de reclusión en la que se encuentran aquellos sujetos restringidos de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el de libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad
- III.5. Análisis del caso
- CONFIRMAR