SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2019-S3

Fecha: 17-Oct-2019

a)

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso la acción de libertad interpuesta y ampliándola manifestó que: a) El art. 129 de la Ley 1970 establece las clases de mandamientos y en su numeral 3 se refiere a la detención preventiva en una cárcel, no de una celda carceleta o comisaría que es distinto, por ello, para que una persona se convierta en interna del penal, tiene que haber una disposición de detención preventiva o de condena, pero en este caso según el propio informe del Director del Centro Penitenciario Palmasola, se lo ha recluido solo con una orden de traslado, extremos que pueden evidenciarse en su propio file; b) Si bien existe una orden de detención preventiva, esta es únicamente para el Director del Centro San Pedro y no así para Palmasola, por eso se está solicitando que mientras se libre el citado mandamiento por autoridad competente pueda permanecer en las oficinas de la gobernación o en el sector “PC 6”, sección creada justamente para las autoridades policiales o ex policías o ex autoridades judiciales; sin embargo, a la fecha se encuentra en el “PC 2” en el bote de castigo “…una celda de 2x3 donde desgraciadamente y reitero no es interno legalmente porque no hay mandamiento de detención y ha sido ahí puesto las 24 horas él tiene una cama y hay un catre donde hace sus necesidades, no está siendo tratado como los demás internos (…) son tratos inhumanos malos olores que salen de ahí, lo que nosotros estamos pidiendo es que sea tratado como una persona privada de libertad pero que tenga todos los derechos y garantías constitucionales que la Ley del Régimen Penitenciario lo establece…” (sic); y, c) Refiere que estando recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al no tener familia en esa ciudad, solicitó ser trasladado a Palmasola pero ahí se encuentra cerrado en una celda de castigo donde no dejaron ingresar al personal del Régimen Penitenciario, ni al Director del Régimen tampoco al del Establecimiento Penitenciario, no supieron dar razón del porque su aislamiento en una celda de castigo donde falta comodidad, no tiene un baño sino un pozo ciego, hasta sus visitas permanecen encerradas con él cuando van a verlo porque no tiene derecho a salir de la celda, solo come dos veces por día, “…dicen por seguridad pero yo soy capitán están detenidos coroneles, mayores de más alto rango que yo y de cargos más importantes que han tenido ellos y porque yo estoy donde estoy, no pido que ellos lo lleven conmigo, sino que a mí me traten igual (…) no estoy pidiendo un lujo simplemente que no me maltraten, que no hagan esta clase de abusos sin un justificativo; por el tema de seguridad se creó el PC 6…” (sic) pero él se encuentra en una celda de castigo.

En consecuencia, antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde establecer los siguientes supuestos: a) Se encuentra privado de libertad como resultado de una audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación; b) Inicialmente fue recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, habiendo solicitado su traslado a la ciudad de Santa Cruz debido a que toda su familia radica en esa, dándose curso a la misma con su traslado al Centro Penitenciario Palmasola; c) Desde su ingreso a dicho Establecimiento Penitenciario fue recluido en la sección PC-2 de mujeres en una celda de castigo donde permanece encerrado con un trato inhumano e insalubre, a diferencia de otras personas que al ser exautoridades o servidores policiales o judiciales tienen la sección PC-6 donde le correspondería permanecer; y, d) Según alegatos y antecedentes del presente caso, el peticionante de tutela fue internado en Palmasola sin un mandamiento de detención preventiva específico para dicho recinto penitenciario que debió ser expedido sea por el juez o tribunal de la causa, aclarando que el referido mandamiento, sí fue librado para la internación al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz donde inicialmente cumplía la medida extrema. Bajo esos argumentos, el impetrante de tutela solicita permanecer en las oficinas de la Gobernación del penal mientras se libre la orden de privación de libertad extrañado, para luego ser ingresado al PC-6 como el resto de las personas que ocupan dicha sección, siendo estas ex autoridades o servidores policiales o judiciales.

Ahora bien, tomando en cuenta que el requisito previo para considerar esta acción de defensa frente a la problemática planteada, es lo relativo a su finalidad, cual es la protección o restablecimiento de los derechos a la libertad y a la vida, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución de los derechos afectados, tal como glosa el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso presente, efectivamente el impetrante de tutela se encuentra privado de su libertad como consecuencia de un proceso penal instaurado en su contra y seguido por el Ministerio Público, donde la pretensión en la vía constitucional, no es recobrar la libertad ni modificar su situación jurídica propiamente dicha sino restablecer la formalidad de que se libre el mandamiento de detención preventiva en la referida Penitenciaría y se modifique el trato inhumano e insalubre que denuncia con la reubicación de la sección a donde corresponde, cual es el “PC-6”.

En ese marco y considerando el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, es preciso asumir la jurisprudencia constitucional desarrollada en el razonamiento integral de los derechos conexos en torno al derecho a la libertad y su interdependencia con la dignidad en el caso presente. Si bien en el ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos, también es posible efectuar el análisis de otro conexo -como es la dignidad- que se vio afectado como consecuencia de la privación de libertad sufrida y que su tutela se garantiza precisamente con esta acción de defensa, en virtud a la particularidad de interdependencia de los derechos prevista en el art. 13.I de la CPE, esta conlleva a que se protejan aquellas otras prerrogativas que se encuentran vinculadas a los tutelados, implicando lo contrario, permitir se lesionen esos otros que se hallan relacionados con él. Por ello, desconocer el carácter interdependiente de los derechos sería obligar al peticionante de tutela a plantear diferentes recursos constitucionales, lo cual sería atentatoria a los principios de la función judicial como es la celeridad, el respeto a los derechos, además de los principios procesales de la justicia constitucional revestidos de informalismo e inmediatez en la tutela de los derechos fundamentales con la previsión incluso del impulso de oficio y sin necesidad de la petición de las partes, evitando cualquier dilación en su tramitación.

En el caso concreto, al cumplir la detención preventiva sin un mandamiento formal y específico para el Centro Penitenciario donde actualmente se encuentra, y tener que permanecer encerrado en una celda de castigo en situación inhumana e insalubre, sin conocer los motivos o razones ciertas para el trato que recibe, son extremos que no condicen con el derecho a la dignidad que tienen las personas privadas de libertad, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo compulsar la problemática planteada en el marco de la acción de libertad correctiva que garantiza el trato humano al detenido, conforme la normativa nacional vigente y las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, buscando la supresión de condiciones de maltrato que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, haciendo prevalecer que su única restricción es el de la libertad personal, dejando subsistentes todos los demás derechos inherentes al ser humano. Siguiendo ese mismo razonamiento, el art. 73.I de la CPE sostiene que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana, concordante con el art. 5 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que de manera específica señala que, los privados de libertad en Centros Penitenciarios tendrán la prevalencia de su dignidad, el respeto a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos, prohibiendo todo trato cruel, inhumano o degradante bajo sanciones previstas por ley; por consiguiente, corresponde conceder la tutela impetrada respecto al derecho a la libertad vinculado a la dignidad del accionante por encontrarse encerrado en una celda de castigo en la sección PC-2 de mujeres en una situación inhumana e insalubre, debiendo ser traslado de la celda de castigo a un lugar que le asegure una vida digna y precautele su seguridad.

En referencia al derecho a la seguridad jurídica, denunciado también como lesionado, al no haberse precisado ni fundamentado cuáles habrían sido los actos lesivos contra este derecho por parte de las autoridades demandadas, este Tribunal se encuentra limitado de realizar mayores consideraciones al respecto.