SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
a)
Mery Luz Martínez Martínez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto del departamento de La Paz mediante informe escrito presentado el 23 de julio de 2019, cursante de fs. 124 a 126, expresó que: a) Habiéndose confirmado en alzada, la Resolución del incidente de nulidad de obrados planteado por el accionante, en ejecución de sentencia, previo cumplimiento de la conminatoria de pago, a solicitud expresa de la parte demandante, por Auto de 119/2019 -no señala fecha- se dispuso el apremio del prenombrado; b) La aludida orden, emitida dentro del proceso laboral seguido por José Condori Mamani, no constituye un acto arbitrario que pueda ser considerado como una persecución indebida o ilegal; puesto que, la misma emanó de un debido proceso, en el cual el solicitante de tutela tuvo todas las oportunidades de ejercer su derecho a la defensa; y, c) No concurren los supuestos por los que se pueda activar la acción de libertad y mucho menos conceder la tutela.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe precisar que: a) La acción de libertad, tiene por objeto brindar tutela efectiva pronta y oportuna de los derechos fundamentales a la vida, la libertad e integridad física y de locomoción; b) Tratándose del derecho a la libertad, los supuestos para su activación son, el procesamiento indebido, la persecución ilegal, la privación de la libertad o los actos que restrinjan o amenacen de manera cierta e inminente la libertad del accionante; c) En lo concerniente al procesamiento indebido, este puede ser analizado vía acción de libertad para una eventual tutela, cuando los actos denunciados como lesivos constituyan la causa directa para la restricción material del derecho a la libertad física y de locomoción; y, d) Cuando los actos denunciados como indebidos no sean la causa directa de la restricción de la libertad, el mecanismo idóneo para la tutela del debido proceso es el amparo constitucional, previo cumplimiento de los presupuestos de activación como son la subsidiariedad y la inmediatez.
En el caso venido en análisis, los actos denunciados como indebidos, fueron cuestionados mediante incidente de nulidad, cuya Resolución de cierre viene a ser el Auto de Vista A.I. 178/18; empero este último, no fue expuesto como lesivo en la presente acción tutelar y los Vocales que lo pronunciaron no fueron demandados; pero sobre todo, de la revisión de antecedentes y lo manifestado por el impetrante de tutela, entre ellos, la presunta citación y notificaciones en un lugar que no es el de su domicilio real ni laboral y la falta de elementos de prueba respecto a la condición de representante legal de la empresa demandada, en la vía laboral; no se advierte que estos puedan constituir la causa directa de la privación o restricción de su derecho a la libertad; por lo cual, al no existir una vinculación directa entre los mismos, no es posible entrar en el análisis de fondo a través de la acción de libertad; toda vez que, si el accionante consideraba que después del agotamiento de los mecanismos intraprocesales, persistían las lesiones a sus derechos fundamentales, debió activar la acción de amparo constitucional contra la última determinación judicial; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada sin ingresar en la problemática planteada.
Por otro lado, en lo concerniente a la denuncia sobre indebida emisión del Auto A.I. 66/2019, que en ejecución de sentencia ordenó se expida un nuevo mandamiento de apremio contra el peticionante de tutela para constreñirle al pago de beneficios sociales, sin que exista ninguna evidencia de que fue este el contratante laboral, debe tenerse presente que, aquella resolución, se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del nombrado, puesto que a partir de la misma, se emitiría el respectivo mandamiento y una eventual ejecución de este -en caso de no hacer efectivo el pago perseguido-, derivarando en la privación de su libertad física; contexto en el cual, corresponde analizar si dicha orden fue pronunciada en observancia del debido proceso o por el contrario, de forma indebida como sostiene el impetrante de tutela.
En ese sentido, aunque el accionante no manifestó de qué manera el referido actuado procesal -emitido por la Jueza demandada en ejecución de sentencia-, resulta indebido; del análisis de los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, se establece que, después de haber sido notificado -el 13 de noviembre de 2018-, con el Auto de Vista A.I. 178/18 que confirmó el rechazo de su incidente de nulidad, el prenombrado no activó ningún otro mecanismo de defensa contra las presuntas lesiones al debido proceso, y como efecto de ello, la Sentencia 046/2018 de 8 de enero quedó firme y ejecutoriada; contexto en el cual, la Jueza de instancia después de la notificación con la conminatoria de pago, se encontraba facultada para ordenar la emisión del aludido mandamiento, para constreñir el pago de lo dispuesto en la sentencia laboral, siguiendo lo establecido en el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vale decir, una vez transcurridos los tres días otorgados para el cumplimiento de la Sentencia.
En ese marco, también se debe manifestar que ningún actuado procesal per sé puede ser considerado como indebido, a no ser que se hayan incumplido con las formalidades y presupuestos previstos por el ordenamiento normativo, y en el caso analizado, se tiene que el 15 de mayo de 2018, se emitió el Auto de conminatoria para que el demandado -ahora accionante-, pague dentro de tercero día “…Bs. 46.928,99…” (sic), bajo advertencia de proceder con su apremio, con el cual se le notificó el 21 de igual mes y año (fs. 23 a 24); en tal sentido, no se advierte que la autoridad demandada haya incurrido en actuaciones indebidas o lesivas al debido proceso para ordenar la emisión de un nuevo mandamiento; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- EMPRESA ALVARADO DELGADILLO S.R.L.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR