SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2019-S3

Fecha: 17-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que el 8 de julio de 2019 mediante Auto de Vista dictado en audiencia pública de consideración de apelación de medidas cautelares, los Vocales demandados revocaron el Auto Interlocutorio de 14 de mayo del mismo año dictado en primera instancia, dejándolo sin efecto y en su lugar se dispusieron medidas sustitutivas; sin embargo, no se pudo efectivizar su libertad, porque hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, los mencionados no remitieron el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen a efectos de que se puedan efectivizar las medidas impuestas, prolongando de forma ilegal su privación de libertad.

De la revisión de obrados se puede advertir que posterior a la emisión del Auto de Vista que favoreció al impetrante de tutela con medidas sustitutivas a la detención preventiva, este a través de memorial presentado el 22 de igual mes y año ante las autoridades demandadas solicitó la remisión del expediente al Juez de control jurisdiccional donde radica su causa (Conclusión II.1), hecho que fue ratificado mediante informe de 29 de igual mes y año emitido por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (Conclusión II.2), la que señaló: “…tomando en cuenta la carga laboral, habiéndose realizado el acta y estando debidamente firmada, se remitió el proceso a su juzgado de origen en fecha 29 de julio de la presente gestión” (sic), aspecto que confirma la existencia de una dilación en la devolución del cuaderno de apelación al Juez de origen.

Los Vocales codemandados deben tomar en cuenta que toda autoridad judicial que tenga a su cargo un trámite procesal en el que se encuentre comprometido el derecho a la libertad física o de locomoción, está en la obligación de diligenciarlo con eficiencia procurando tramitarlo en el menor tiempo posible, o por lo menos dentro de los plazos legalmente establecidos en el Código de Procedimiento Penal; el incumplimiento a esta norma da lugar a la dilación indebida, restringiendo de forma ilegal el derecho tutelado por la garantía procesal constitucional.

           Es menester enfatizar que la excesiva carga laboral existente en cada despacho no puede ser utilizada como argumento para justificar el incumplimiento de los plazos establecidos por ley, puesto que el Estado boliviano tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determinó que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que concierne la instauración de medidas presupuestarias, administrativas y asignación de recursos humanos entre otras.