SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
1)
Olvis Eguez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito remitido vía fax y presentado el 6 de mayo de 2019, cursante de fs. 124 a 129 vta., señaló: 1) La impetrante de tutela planteó la acción de amparo constitucional con falta de motivación al no indicar por qué el Auto Supremo 465/2018-RA sería ilógico, ilegítimo y poco claro, sin explicar detalladamente la forma en que se habría inobservado las reglas de la motivación, fundamentación y congruencia; 2) La Resolución ahora cuestionada, expone las razones por las que el recurso de casación es considerado inadmisible ya que la accionante no observó los lineamientos que la propia jurisprudencia ordinaria y constitucional establecieron en razón al cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, pues no basta con invocar el precedente, sino que este sea análogo cuya contradicción debe ser señalada claramente. De acuerdo al art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en casos en que pueda existir defectos absolutos que ameriten nulidad, estos deben ser denunciados; es decir, que el tribunal de apelación así como el de casación no tienen facultades para desbordar la propuesta formulada por los recurrentes; aspecto conocido como principio de limitación, que es ratificado por el art. 398 del Código Adjetivo Penal al referir que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los puntos cuestionados; y, 3) A tiempo de interponer un recurso, deben cumplirse los requisitos formales, que son un filtro para evitar que un instituto procesal concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. Entonces, al no verificarse dichos presupuestos no puede alegarse vulneración al debido proceso. Finalmente solicitó denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas
- pues su observancia exige a la autoridad establecer las razones y motivos que guiaron para tomar una decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la determinación conozcan y comprendan las razones por las que una autoridad resolvió la controversia, sino que, en aras de democratizar la justicia, el soberano también asuma conocimiento de las razones y motivos que indujeron a la autoridad a asumir la decisión
- Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR