SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
1)
Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 116 a 117 vta., manifestó: 1) No explica concretamente la parte demandada -ahora accionantes- de qué manera el Auto de Vista 294/2018 emitido por el Tribunal de apelación incumplió con la motivación; pues, se plasma una debida fundamentación y motivación, las mismas que no siempre pueden ser conforme a los intereses de las partes, habiéndoselo redactado de forma objetiva y coherente; realizando un análisis sistemático de todo lo fundado, siendo que este fue de acuerdo a los antecedentes; 2) No debe perderse de vista la prevalencia del derecho material sobre el formal que tiene su base en el principio pro actione, que tiene origen en el art. 29 de la CADH, “…y se configura como un criterio directriz inserto en el bloque de Constitucionalidad boliviano…” (sic); postulando “…la prevalencia de la justicia de la verdad material y la flexibilización de ritualismos procesales, extremos para su real consolidación…” (sic); y, 3) Mediante la presente acción no es posible dilucidar actos controvertidos ni reconocer derechos, únicamente protegerlos, pues le corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa dicha tarea; siendo la función específica del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar la existencia del acto ilegal o la omisión indebida y si esta se constituye en una amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales (SSCC 0680/2006-R de 17 de julio, y 1370/2002-R de 11 de noviembre); extremos que deben ser tomados en cuenta por los Vocales constitucionales a momento de resolver la presente acción tutelar. Por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Pues bien, a efectos de analizar la problemática planteada, corresponde realizar la revisión de la respuesta al recurso de apelación presentada por los impetrantes de tutela, que fue admitida por decreto de 18 de abril de 2016, en el cual manifestaron: 1) El Auto Interlocutorio 306/2016 se halla debidamente fundamentado, pues se basa en el Código Procesal Civil en mérito a su Disposición Transitoria Décima y la “Carta Acordada” 01/2015, tiene un fundamento lógico, estableciendo la aplicación de la norma abstracta en el caso en cuestión, traducido en la subsunción de los hechos al derecho; y, el hecho en el que se funda, es la inactividad de la demandante, por ende la mencionada Resolución cumple con todos los requisitos previstos por ley en la motivación; 2) La parte apelante observa el fondo del proceso sumario, lo cual no resulta relevante porque no enerva la extinción de la acción que se produjo por la inacción por más de seis meses; el Juez de la causa, en el citado fallo se pronunció sobre la prueba o pretensión de fondo únicamente, analizó de manera concreta la inacción que produjo dicha extinción, resultando la apelación incongruente con el objeto de resolución; 3) Es falso que el proceso estuvo disponible por una semana, “…no existe causal de suspensión o interrupción del plazo aplicable, la ley es clara (…) la inacción por más de 6 meses da lugar a la extinción de la acción, y aun siguiendo el razonamiento de la parte apelante, el tiempo del inventario de procesos no ha demorado 6 meses en los juzgados, no existiendo justificativo para la inacción” (sic); 4) El Auto que resuelve la extinción de la acción no tiene como fin revisar el fondo del proceso o el procedimiento aplicable; por lo que, vía apelación no puede revisarse cuestiones ajenas al objeto de la apelación; y, 5) “El memorial de fs. 182 el cual alega demuestra la continuidad del proceso no surte efecto alguno, porque su contenido se refiere únicamente a la extensión de una certificación y fotocopias legalizadas lo cual es considerado un hecho procesal y no un acto procesal que pueda suspender el cómputo de la extinción, solo los actos procesales que den continuidad al proceso interrumpen el plazo de inacción del proceso” (sic).