SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 094/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 140 a 143, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 294/2018, debiendo dictar las autoridades demandadas uno nuevo, observando los alcances de la presente Resolución constitucional, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Los Vocales demandados al emitir el citado Auto de Vista, incurrieron en la inobservancia del principio de congruencia interna como componente del debido proceso, pues si bien hicieron referencia al art. 247 del CPC, disgregando de manera extensa los tres supuestos por los cuales se hace procedente la extinción de la acción por inactividad procesal; empero, a tiempo de resolver y explicar las razones de su decisión no establecieron si con la presentación del memorial de 12 de febrero de 2016, concurre uno de los supuestos inmersos en la indicada norma; b) Tras realizar un análisis propio y doctrinal, hicieron referencia al hecho de que es posible la interrupción del plazo que ocasiona la inactividad procesal, en mérito a una petición formulada por una de las partes, que tuvo como objetivo la prosecución del proceso hasta lograr su conclusión; si bien el aludido memorial sería el último actuado correspondiente al proceso, omitieron exponer si este tuvo como fin dicha continuidad, extremo que les permite inferir que las autoridades de alzada también cayeron en ausencia de motivación ante ese hecho; c) En el marco de lo anteriormente expresado, la parte demandada -ahora accionantes- al momento de presentar el memorial de 7 de marzo de ese año, solicitaron la extinción de la acción civil sobre la base de la “Carta Acordada” 01/2015 de 4 de diciembre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; hizo referencia a que el memorial de petición de fotocopias y una certificación no constituyen un actuado que deba considerarse parte del impulso procesal de las partes, sin perjuicio de que se haya consignado que la última actuación data del 13 de abril de 2015, citando normativa de perención de instancia en el marco del art. 309 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); y, d) Se tiene que los ahora demandados al emitir el Auto de Vista 294/2018 no consideraron el contenido y alcance de dicha pretensión, confundiendo el instituto de la inactividad de procesos antiguos establecida en la Disposición Transitoria Décima y en el art. 247, ambos del CPC, pues ello vinculado a la petición efectuada por los demandados -ahora impetrantes de tutela-, contenía una obligación para la autoridad judicial de dilucidar inicialmente la normativa que debería corresponder al presente caso, ello considerando que el actual Adjetivo Civil entró en plena vigencia el 6 de agosto de 2015, habiendo omitido exponer tal situación; es así que, por todo lo precedentemente desarrollado, los Vocales hoy demandados, inobservaron el derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia interna, externa y motivación en su faceta de insuficiente.