SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

i)

Aydeé Prado Alcoba, mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2019, cursante de fs. 127 a 128, expresó: i) La acción de amparo constitucional no constituye un medio sustitutivo para realizar la interpretación de normas jurídicas vigentes dentro de un proceso o litis, mucho menos corregir procedimiento cuya tarea corresponde al Órgano Judicial; ii) El “…tribunal de amparo…” (sic) dispuso la citación de Victoria Alcón Fernández como tercera interesada, actuación que no fue cumplida; toda vez que, esta fue emplazada mediante edictos al desconocerse su paradero y el señalamiento de correo electrónico como medio alternativo; es así que, no se dio cumplimiento a la notificación dispuesta y por lo mismo con los requisitos legales para el debido proceso; por lo que, resulta inviable la realización de la audiencia de esta acción tutelar; y, iii) Del memorial de la actual acción se puede colegir que no existe coherencia entre el planteamiento de fondo y la petición efectuada siendo vago e impreciso, correspondiendo denegar la misma.

Conocidos los fundamentos expuestos por los ahora accionantes en el memorial de contestación al recurso de apelación planteado, corresponde analizar el Auto de Vista 294/2018 pronunciado por los Vocales ahora demandados, quienes a través de este manifestaron: i) El instituto jurídico denominado extinción por inactividad procesal, es regulado por el art. 247 y ss. del CPC, cuyos preceptos legales tienen su justificativo en la presunción de que las pretensiones de las partes inmersas en la causa ya no busquen la tutela judicial, no pudiendo proseguirse con la tramitación de la causa ante su inercia; es decir, por el abandono y el desinterés de impulsar el desarrollo del proceso civil en cuestión atribuible al demandante; ii) Dicha extinción debe ser materializada por la parte actora o sujeto procesal que tenga la carga de impulsar el desenvolviendo de una determinada causa civil; asimismo, se debe establecer que la carga procesal “…es aquella conducta que debe ser desplegada por el justiciable en favor suyo, porque en su negativa de realizar determinada actividad procesal, le traerá en su consecuencia efectos jurídicos desfavorables, como se puede citar la aplicación de la extinción por inactividad…” (sic); iii) Si la retardación o falta de impulso procesal es atribuible a la autoridad jurisdiccional, el citado instituto no debe ser aplicado para encubrir la omisión por parte del juez, ya que su finalidad es evitar la inercia del justiciable; iv) Dado que la inactividad procesal es entendida como el abandono o ausencia de los sujetos procesales en una determinada causa por el plazo que la ley establece; sin embargo, es posible que se presente su interrupción, este extremo puede ser a través de una petición realizada por una de las partes; es decir, que pueden ser actuados que tengan como objetivo la continuidad del proceso hasta lograr su conclusión; v) En el presente caso, la parte demandada -ahora impetrantes de tutela- mediante memorial de 16 de octubre de 2015, solicitó la perención de instancia y a través de providencia de 19 del mismo mes y año, se dispuso “‘…Este a los datos del proceso considerando que la ultima actuación de la parte demandante data de 07 de agosto del año en curso…’” (sic); posteriormente, la demandante interpuso un memorial el 12 de febrero de 2016, solicitando fotocopias y certificación; consiguientemente, este actuado, interrumpió el plazo para el cómputo de la extinción por inactividad; tomando en cuenta la fecha de su presentación, extremo que no fue advertido a momento de la emisión del Auto Interlocutorio 306/2016 dictado por el Juez a quo y que debe ser corregido; y, vi) Es así que, el Juez inferior en grado al dictar el citado Auto Interlocutorio pretendió aplicar la extinción de la acción por inactividad procesal, negándole el derecho a la tutela judicial efectiva al justiciable, ya que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, teniendo todo ser humano la posibilidad de acceder sin ningún tipo de distinción a cualquier jurisdicción ordinaria o extraordinaria para la resolución de un conflicto.

Ahora bien, de todo lo precedentemente anotado, se advierte que en el Auto de Vista 294/2018 los Vocales demandados si bien efectuaron una exposición ampulosa, con relación a la extinción de la acción por inactividad conocida también -por la doctrina y otras legislaciones extranjeras- como caducidad y perención de la instancia, sobre su naturaleza jurídica y su ubicación dentro de nuestra legislación, en el art. 247 del CPC, y los supuestos que dan origen a su aplicación, teniendo su justificativo en la presunción de que las pretensiones de las partes inmersas en la causa ya no busquen la tutela judicial, identificando a la parte actora como el sujeto procesal responsable de impulsar determinada causa civil; sin embargo, se evidencia que no contestaron el cuestionamiento mayor y de suma importancia que formularon los demandados -ahora impetrantes de tutela- al momento de responder al recurso de apelación, ejerciendo sus derechos al debido proceso, a ser oídos y de contradicción, acerca del sustento legal invocado por ellos, cual era la Disposición Transitoria Décima del CPC, concerniente a la extinción de la acción por inactividad de procesos antiguos y de la “Carta Acordada” 01/2015, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo numeral 8 se refiere expresamente sobre la aplicación de la extinción de las causas por inactividad procesal; asimismo, si bien efectúan una relación de las fechas de memoriales de solicitud la extinción de la acción por parte de los demandados y de la solicitud de fotocopias y certificación de la demandante, ambos presentados ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz; para llegar a la conclusión de que este último actuado “…interrumpe el plazo para el cómputo de la extinción por inactividad, siendo que el último actuado correspondería a la fecha 12 de febrero de 2016…” (sic); empero, el citado cómputo resulta insuficiente para llegar a tal determinación, porque en realidad el análisis debió partir del cuestionamiento acerca de que si la solicitud de fotocopias y certificación interrumpían o suspendían el plazo del cómputo para la extinción de la acción por inactividad, al no ingresar estos actuados al fondo del asunto y tomando en cuenta que no atañen a las partes siendo de interés de una sola de ellas; todos estos, aspectos que no fueron observados por los Vocales ahora demandados, provocando esta omisión la emisión de un Auto de Vista carente de motivación, fundamentación y congruencia, siendo los mismos elementos del debido proceso que deben ser cumplidos por las autoridades que imparten justicia, soslayando el deber que tenían de pronunciarse acerca de todo lo objetado y cuestionado por la parte demandada.

Cabe mencionar, que tanto el interés público como privado exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente no solo porque la subsistencia del conflicto crea una indefinición de la situación jurídica de las partes, sino también porque la relación procesal involucra al juez, a los tribunales, mismos que no pueden permanecer subordinados en el tiempo a la voluntad de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso procesal; es así que, la extinción de la acción por inactividad se constituye en un castigo a las partes, justamente por no haber dado ese impulso procesal a la causa.

Consecuentemente, conforme lo expresa la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de un fallo arbitrario, carente de motivación, que no da razones que sustenten su decisión -de hecho y derecho- dando lugar a un asunto pendiente de resolución; asimismo, se observa una motivación arbitraria emergente de la omisión de la valoración de la prueba; por otro lado, tampoco justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas planteados por los peticionantes de tutela, convirtiéndose en una motivación insuficiente; extremos que permiten a este Tribunal evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, que exige no solamente una exposición coherente, clara y armónica entre lo reclamado y lo resuelto por el Tribunal de alzada, sino por omitir pronunciarse sobre lo concretamente reclamado.

Con relación a la lesión de las reglas de la interpretación de la legalidad ordinaria, la vasta jurisprudencia desarrollada por este Tribunal ha sido concluyente cuando afirma que a esta jurisdicción no le corresponde juzgar el criterio vertido por los tribunales -ya sea en la justicia ordinaria o administrativa- que fueron invocados para fundar su decisión, pues esto significaría un proceder invasivo; sin embargo, ante la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales al momento de realizar la labor interpretativa, podría proceder la tutela constitucional.

Ahora bien, para llegar a dicho objetivo, el justiciable ante su pretensión de que en sede constitucional sea revisada la legalidad infra constitucional u ordinaria, debe mínimamente precisar los derechos y garantías que fueron lesionados por el intérprete y establecer el nexo de causalidad entre ellos y la interpretación reclamada; por cuanto, solo de esta manera el problema traído a esta jurisdicción tendrá relevancia constitucional (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), lo que no ocurrió en el caso en cuestión; por lo que, este Tribunal no se encuentra habilitado para pronunciarse al respecto.