SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
1)
En uso de su derecho a la dúplica, señaló lo siguiente: 1) Se dio cumplimiento a los presupuestos establecidos en la SCP 0385/2015-S2 de 8 de abril, para la procedencia de la acción de amparo constitucional ante la vulneración del derecho a la petición, pues existió la formulación de una petición expresa en forma escrita, siendo la misma dirigida ante una autoridad pertinente y competente; así también, concurre la falta de respuesta por parte de los –ahora demandados–en tiempo razonable a las solicitudes efectuadas; 2) Respecto a que se hubiera inobservado el principio de inmediatez, alegado por los demandados en su informe; el cual tiene relación con el tiempo de presentación de la acción de defensa; el mismo en el presente caso fue cumplido; 3) En cuanto a que no se hubiera efectuado con el principio de subsidiariedad, al existir supuestamente cuatro instancias administrativas antes de recurrir a la vía constitucional; dicha aseveración, resulta ser falsa, por cuanto el Estatuto Orgánico de COTEOR R.L., no norma el derecho a la petición; 4) Se solicitó la información a efectos de poder cumplir con sus funciones como miembro del Consejo de Administración de la señalada Cooperativa; 5) Con relación a que hubieran existido actos consentidos; es decir, que en las sesiones que participó ya se le habría informado sobre su petición, la norma establece que la respuesta debe ser formal, escrita y pronta y no basta solamente señalar la concurrencia de actos consentidos sin que el mismo sea demostrado documentalmente; y, 6) Participó de todas las sesiones, donde los encargados de reparticiones, con relación a su solicitud, informaron de forma verbal y a conveniencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente
- 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- los requisitos
- plazo razonable
- a.
- Fragmento 17
- CONFIRMAR