SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución de 54/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 82 a 85 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo que, en el plazo de veinticuatro horas, los demandados, otorguen una respuesta formal y escrita a las peticiones efectuada el 7 y 13 de marzo de “2018” –siendo lo correcto 2019–, el cual puede ser en sentido positivo o negativo; respecto a las fotocopias, no corresponde, por cuanto únicamente se trata de responder a las notas; ello con base en los siguientes fundamentos: a) Se evidenció la existencia de dos notas presentadas por el accionante el 7 y 13 de marzo de 2019, la primera dirigida al Gerente General a.i. de y la segunda al Presidente del Consejo de Administración, ambos de COTEOR R.L.; así también, en el Acta de la Sesión 007/2019, se advirtió la participación del impetrante de tutela, en el cual pidió mayor información escrita, “…y sobre qué base tomaría la decisión que necesita sobre la estructuración y demás temas…” (sic), asimismo, el Presidente de la mencionada Cooperativa, indicó que la información requerida se otorgaría por informes de las Jefaturas en la “siguiente semana”, por lo que, el accionante señaló que solo necesitaría una copia simple; empero, esperaría los informes de todas las unidades; b) En la Sesión 009/2019, también se tiene la participación de Andrés Morales Encinas; sin embargo, se le indicó que se le entregaría la información requerida al Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., después; c) Por lo expuesto se denota la falta de respuesta escrita a las precitadas notas, puesto que si bien, se tiene un Acta que fue puesta a conocimiento del accionante en la que se señaló se dispondría que en otra sesión se informaría respecto a su solicitud; sin embargo, en audiencia pública, este refirió que no se otorgó ningún documento por escrito; siendo que al tenor de la línea constitucional, se entiende que el derecho a la petición debe de ser respondido de manera escrita y notificado de la misma manera, hecho que no ocurrió en el presente caso; y, d) Si bien se señalaron normas jurídicas, entre ellos, los Estatutos Orgánicos de COTEOR, FECOTEL, CONCOBOL, “Ley General de Cooperativas 356” y su Decreto Reglamentario, que evidentemente son normas que establecen procedimientos a seguir; empero, en ninguna de éstas se advierte que establezcan procedimiento respecto al derecho a la petición o impugnación que pueda activar el accionante para reparar los mismos; por lo que, no puede argüirse que existe inobservancia al principio de subsidiariedad, pues, si bien las Actas son un medio por el cual se puso en conocimiento al solicitante de tutela de la información; empero, se requiere de una respuesta escrita y otorgada en tiempo prudente.