SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

i)

Crhistian Ortega Álvarez, Gerente General a.i. y Hjalmar Portillo Rojas, Presidente del Consejo de Administración, ambos de COTEOR R.L., por informe escrito (sin fecha de presentación), cursante de fs. 23 a 29, señalaron lo siguiente: i) El accionante tenía cuatro instancias administrativas en diferente grado antes de recurrir a la via Constitucional; por lo que, no agotó la vía correspondiente, más aun, cuando la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el solicitante de tutela en su calidad de Vicepresidente de COTEOR R.L., y no como particular; pues, tenía la obligación de conocer los Estatutos Orgánicos de la indicada Cooperativa, de la Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones de Bolivia (FECOTEL R.L.), de la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL) y las normas Regulatorias de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP); por lo que, el impetrante de tutela, debió acudir a las referidas instituciones, en observancia al principio de subsidiariedad; ii) Respecto a la nota presentada el 7 de marzo de 2019, la cual fue reiterada el 13 de igual mes y año, las mismas en Sesión 007/2018 de 14 del citado mes y año, dio respuesta formal y escrita en Acta y de manera textual; se señaló que, la información se otorgará en los informes de las Jefaturas “la siguiente semana”, al respecto el accionante refirió que solo requería una copia simple, pero que esperaría los informes de todas las unidades; existiendo en consecuencia, una aceptación tácita a recibir información en las exposiciones; iii) En Sesión 009/2019 de 20 de marzo, se dio inicio a las reuniones conjuntas entre los consejeros de administración y de vigilancia para recibir informes de las Jefaturas de Área, cuya exposición concluyó en la Sesión 20/2019 de 25 abril, donde se instruyó otorgar toda la información requerida a todos los Consejeros de Administración y de Vigilancia de COTEOR R.L.; iv) El solicitante de tutela asistió a sesiones en su calidad de Vicepresidente del mencionado Consejo, efectuando intervenciones, sugerencias y proposiciones en todas las áreas; es decir, tuvo pleno conocimiento y acceso a los informes de cada una las Áreas y Jefaturas de COTEAR R.L.; y, v) Se establece con meridiana claridad que el 14 de marzo de 2019, en Sesión del Consejo de Administración, se dio respuesta formal y escrita mediante Acta a la nota de solicitud de información, motivo de la presente acción de defensa; por lo que, al no haberse vulnerado ningún derecho y garantía constitucional, al estar enervados la petición del impetrante de tutela y al no existir causal ni nexo para el planteamiento de la acción de amparo constitucional, máxime cuando cesaron los efectos del acto reclamado, tal como lo establece el art. 53.2 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron denegar la tutela impetrada.

En uso de su derecho a la dúplica, refirieron que las sesiones concluyeron recién “hace una semana” de las cuales se tiene actas firmadas que dan fe de que sí existió una aceptación y respuesta formal y escrita en cuanto a lo requerido por informes presentados por cada uno de los Jefes de Área; por lo que, no es evidente la vulneración a los derechos al acceso a la información y a la petición.

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al acceso a la información y a la petición; por cuanto, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, los demandados a su turno, no dieron respuesta de manera formal, escrita y fundamentada a sus notas de solicitud de copias simples de la siguiente documentación: i) Estados financieros de las gestiones 2015 al 2018, mas sus anexos; ii) Estructura Orgánica de COTEOR R.L. en detalle e instrumentos normativos que respaldan, nivel salarial, puestos y personal asignado en cada cargo; iii) Planilla de sueldos de 2015, a 2019; iv) El POA de la gestión 2019, debidamente documentado y aprobado por la Asamblea; v) Ingresos y egresos desglosados por servicios de las gestiones 2015 al 2019; vi) Flujo de efectivo de Caja; y, vii) Compromisos y obligaciones a pagar por la Cooperativa o deudas a corto y largo plazo.

A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante señaló como lesionados sus derechos al acceso a la información y a la petición; en virtud a que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, los demandados a su turno, no dieron respuesta de manera formal, escrita y fundamentada a sus notas de solicitud de copias simples de la documentación que se detalla a continuación: i) Estados financieros de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018, mas sus anexos; ii) Estructura Orgánica de COTEOR R.L. en detalle e instrumentos normativos que respaldan, nivel salarial, puestos y personal asignado en cada cargo; iii) Planilla de sueldos de 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; iv) El POA de la gestión 2019, debidamente documentado y aprobado por la Asamblea; v) Ingresos y egresos desglosados por servicios de las gestiones 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; vi) Flujo de efectivo de Caja; y, vii) Compromisos y obligaciones a pagar por la Cooperativa o deudas a corto y largo plazo. Obstaculizando de esta manera sus funciones como Vicepresidente de la mencionada Cooperativa.

Ahora bien, una vez analizado el derecho a la petición y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal con relación al mismo, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada por el solicitante de tutela, circunscrita a la falta de respuestas por parte del Gerente General a.i. y el Presidente del Consejo de Administración, ambos de COTEOR R.L., a sus notas presentadas el 7 y 13 de marzo de 2019, respectivamente, por las cuales, pidió copias simples de la documentación descrita en el párrafo anterior.

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho denunciado como lesionado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho señalado en el párrafo anterior. En ese orden, de antecedentes, se evidencia la existencia de dos notas presentadas por el accionante, los cuales se detallan a continuación: i) Nota de 7 de marzo de 2019, suscrita por Andrés Morales Encinas, dirigida a Crhistian Ortega Álvarez, Gerente General a.i. de COTEOR R., por la cual, solicitó se le otorgue copia simple de la siguiente documentación: a) Estados financieros de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018, mas sus anexos; b) Estructura Orgánica de COTEOR R.L. en detalle e instrumentos normativos que respaldan, nivel salarial, puestos y personal asignado en cada cargo; c) Planilla de sueldos de 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; d) El POA de la gestión 2019 debidamente documentado y aprobado por la Asamblea; e) Ingresos y egresos desglosados por servicios de las gestiones 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; f) Flujo de efectivo de Caja; y, g) Compromisos y obligaciones a pagar por la Cooperativa o deudas a corto y largo plazo (Conclusión II.1); y, ii) Nota presentada el 13 de marzo de 2019, ante Hjalmar Portillo Rojas, Presidente del Consejo de Administración de la indicada Cooperativa, mediante el cual, el impetrante de tutela reiteró su solicitud (Conclusión II.2).

En ese contexto, se tiene que no obstante que el accionante formuló solicitudes escritas, y que le asistía el derecho a obtener una respuesta motivada, formal, pronta y oportuna; y a que la misma le sea comunicada formalmente; los demandados, no cumplieron con su obligación de otorgar una contestación que reuna esas condiciones al solicitante hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional.

Entonces, de lo desarrollado anteriormente; se evidenció que, las notas que fueron presentadas ante el Gerente General a.i. y el Presidente del Consejo de Administración, ambos de COTEOR R.L., se lo hizo en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, requiriendo una respuesta escrita a su petitorio; lo que demuestra que, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado una petición escrita y formal; asimismo, se denota la falta de una respuesta al escrito planteado a su competencia y lógicamente, menos que ésta hubiera sido formal, pronta y oportuna por parte de los demandados, quienes, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no contestaron a los referidos escritos; y finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta, que el impetrante de tutela pudieran hacer efectivo, ante la incertidumbre respecto a la solicitud de copias simples de las documentaciones antes descritas, pues, debe considerarse que el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la precitada jurisprudencia constitucional, la que deviene de lo preceptuado por el artículo constitucional mencionado; y, si bien los demandados en su informe a la acción de amparo constitucional (fs. 23 a 29 de obrados), señalaron que el solicitante de tutela no agotó las vías correspondientes, desconociendo los Estatutos Orgánicos de la indicada Cooperativa, de la FECOTEL R.L., de la CONCOBOL y AFCOOP; empero, se tiene que estas, no establecen procedimiento a seguir respecto al derecho a la petición o impugnación que pueda activar el accionante para reparar la lesión a dicho derecho.

Al respecto, tampoco debe dejarse de lado que, tal como estableció la jurisprudencia, el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta pronunciada por la autoridad competente, sino que además ésta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar al solicitante de tutela en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley.

Los extremos relatados por el accionante, corroborados por los escritos presentados, los cuales se encuentran irresueltos; puesto que, en definitiva nunca se le otorgó una respuesta motivada que resuelva material y sustantivamente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, como debió haberse procedido, confirman la vulneración del derecho a la petición, el cual integra en su núcleo al derecho al acceso a la información y este a su vez el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo aquellos casos exceptuados en la ley y los que se encuentran sometidos a reserva legal por cuestiones de seguridad nacional, moral, etc.; consecuentemente, todas las personas tienen el derecho de informar y recibir información veraz e imparcial; esto, en la medida en que es únicamente, a través del derecho a la petición, que se logra obtener la información y los documentos que se requieran solicitar; por lo que, este derecho es también susceptible de ser protegido en la vía constitucional, por ser un derecho inherente al Estado Social de Derecho. Consiguientemente, en virtud a todo lo señalado, incumbe a esta jurisdicción otorgar la protección constitucional requerida por el accionante.