SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, representado por Eliseo Santos Ochoa Urquizo y Ronald Vargas Choque, mediante memorial de fs. 724 a 733, señaló que: i) La acción de amparo constitucional no contiene la relación de causalidad que debe existir entre los hechos y los derechos o garantías acusadas de lesionadas; tampoco tiene un petitorio claro, conforme exige el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que, debe ser declarado improcedente; ii) La actividad interpretativa desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia y la AGIT, no puede ser objeto de revisión por la justicia constitucional, porque además de no haberse cumplido con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, la parte accionante no demostró dentro de la demanda contenciosa administrativa, cómo la interpretación y análisis de la AGIT, son irrazonables o vulneratorios de derechos y garantías constitucionales; iii) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional más, y no puede convertirse en un supra tribunal que revise lo obrados por otras autoridades jurisdiccionales; iv) La valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción correspondiente en la materia, siendo incongruentes los argumentos expuestos para sustentar la acción constitucional de la administración tributaria, porque no demuestran de qué forma la AGIT y sus autoridades se habrían apartado de los marcos legales, siendo insuficiente la mera relación de hechos y citas normativas; y, v) La Sentencia 83, fue pronunciada respondiendo a los puntos de controversia planteados por la demandante, de manera que no existe ningún tipo de confusión u omisión respecto al objeto de la demanda como pretende la impetrante de tutela, quien no efectuó una valoración integral del contenido total del fallo impugnado sino que, extractó y tergiversó lo resuelto por las autoridades demandadas, que no omitieron los fundamentos contenidos en la réplica y la dúplica, de modo que no se demostró la vulneración de derechos constitucionales.
El valor de los precedentes jurisprudenciales resulta de mucha valía en el ordenamiento jurídico, dado que buscan: i) Preservar la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico, lo que obliga a los jueces y tribunales a otorgar un significado estable a las normas jurídicas, con la finalidad que sus resoluciones sean previsibles; ii) Proteger los derechos fundamentales y las libertades, evitando variaciones en los criterios de interpretación; iii) Preservar la igualdad, evitando que casos similares sean resueltos de manera distinta; y, iv) Ejercer el control sobre la actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales una mínima racionalidad y universalidad, porque deben decidir el problema planteado a partir de razonamientos utilizados en anteriores supuestos (resoluciones). Al respecto, la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, se refirió a la importancia de uniformar la jurisprudencia y la aplicación del precedente en la jurisdicción ordinaria, al sostener que, está vinculada al derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, y a la predictibilidad de las resoluciones; lo que no significa que el precedente no pueda ser modificado, cambiado o mutado, no obstante, para ello debe existir la suficiente motivación, de manera que, el nuevo precedente esté más acorde con los principios, valores, derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado. En ese sentido se tiene razonado en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto.
Por otra parte, un precedente puede ser vinculante tanto de manera vertical como horizontal, dependiendo además, de la jerarquía de la autoridad jurisdiccional que crea el precedente; así, si el precedente fue creado por el juez o tribunal de primera instancia, y el mismo no fue revocado o modificado por las instancias superiores en conocimiento de los recursos formulados por las partes, dicho precedente tendrá una vinculación horizontal, para él mismo, de manera que, en sus futuras actuaciones deberá sujetarse a tal precedente, salvo que, los nuevos casos en los que deba resolver la norma jurídica sea interpretada de manera evolutiva, en un sentido más amplio y progresivo.
En esa misma lógica, si se tratan de precedentes creados por un Tribunal de apelación o por un Tribunal de casación, el precedente que generen tendrá una vinculación vertical, respecto a los jueces, juezas y tribunales de primera instancia y/o segunda instancia, según sea el caso, y una vinculación horizontal respecto a los mismos tribunales de apelación y/o casación, que debe aplicar sus precedentes a supuestos fácticos similares, salvo, claro está, lo señalado en el anterior párrafo, en sentido que es posible el cambio de precedentes cuando se efectúe una interpretación más favorable y progresiva, que desarrolle de mejor manera los principios y valores constitucionales, en cuyo caso se considerará la aplicación de precedentes más amplios y progresivos de otros Tribunales o la interpretación más favorable desarrollada por el juez o tribunal, y en todo caso, la decisión de apartarse de un precedente debe estar debidamente fundamentada y motivada, por lo que, la explicación debe mencionar expresamente la existencia del precedente y las razones por las cuales no se aplica el mismo y, en su caso, debe explicarse porqué la nueva interpretación resulta más favorable y progresiva.
Se concluye entonces que, los precedentes vinculantes son aquellas subreglas creadas a partir de la interpretación normativa por la autoridad jurisdiccional competente, las cuales se constituyen en el fundamento jurídico de las decisiones; precedentes que vinculan a la autoridad judicial a observarlo en otros casos que contengan supuestos fácticos similares; y no obstante que es plenamente posible apartarse de los mismos, debe ser con la suficiente fundamentación y motivación que permita comprender que la nueva interpretación es más favorable y progresiva y desarrolle de mejor manera los principios y valores constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La Fundamentación y motivación como elementos componentes del debido proceso
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión
- III.2. El precedente jurisprudencial, su vinculatoriedad horizontal y vertical
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR