SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
III.2. El precedente jurisprudencial, su vinculatoriedad horizontal y vertical
En el marco del Estado legislado, el derecho es válido solo por haber sido establecido por la autoridad que tiene competencia normativa, concretamente el Órgano Legislativo, por ello es que solo las leyes que emanaban de dicho órgano podían ser consideradas como fuente del derecho; así, bajo el positivismo jurídico una regla jurídica es derecho positivo aunque la misma resulte incompatible con el valor justicia y la moral, no obstante debía cumplirse con la regla jurídica, cualquiera sea su contenido, dado que se trataba de la voluntad del Estado, y el derecho, al ser voluntad del Estado, era concebido como un todo coherente, unitario y pleno; en ese marco, la labor del juez se encontraba legitimada solo a partir de la aplicación exacta de la ley, cuyo método básico era el silogismo jurídico, es decir que el juez no interpretaba la ley.
Por el contrario, en el Estado Constitucional, el Derecho se encuentra estructurado sobre valores supremos, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, donde además rige el principio de supremacía constitucional, en virtud al cual, cambian las condiciones de validez de las leyes, dado que ya no dependen solamente de su forma de producción, sino principalmente de su coherencia con los valores y principios consagrados en la Norma Suprema, de manera que, es la Constitución la fuente de legitimación del poder político, fuente y fundamento de todo el ordenamiento jurídico; en ese sentido, también cambia el rol del Juez, de un simple aplicador de la ley, a una aplicación condicionada con su coherencia respecto de los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, lo que equivale a decir que, el ordenamiento jurídico en su conjunto se encuentra constitucionalizado.
La indicada constitucionalización del ordenamiento jurídico, a decir de Riccardo Guastini, tiene como característica fundamental, la invasión de la Norma Suprema en todo el sistema de normas existentes, así como en la jurisprudencia y la misma doctrina, cuyas condiciones son: la existencia de una Constitución rígida, la garantía jurisdiccional de la Constitución, la fuerza vinculante de la Constitución, la sobreinterpretación de la Constitución, la interpretación conforme de las leyes, y el valor de la jurisprudencia como fuente directa del Derecho en el Estado Constitucional.
En cuanto a la última característica anotada, es decir, el valor de la jurisprudencia como fuente directa del Derecho en el Estado Constitucional, se aplica en el ámbito de la jurisdicción constitucional, por expresa previsión del art. 203 de la CPE, que establece, que las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y desarrollada por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando señala el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales para las partes intervinientes en el proceso constitucional, excepto las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos, que tienen efecto erga omnes, y el efecto vinculante para todos los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, de las razones jurídicas de la decisión.
Entonces, el precedente vinculante no es sino aquel que la jurisdicción constitucional, a través del desarrollo interpretativo de las normas jurídicas en cada resolución, extrae de las normas implícitas de la Constitución, subreglas concretas derivadas de los derechos abstractos, otorgando a través de estas (subreglas) un contenido normativo concreto a las cláusulas abstractas comprendidas en la Ley Fundamental, las que tienen sustento en los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, que se constituyen en las bases esenciales del Estado Constitucional de derecho; de manera que, la indicada jurisdicción realiza una labor creadora del Derecho, por lo tanto, se constituye ciertamente en una fuente directa del mismo.
El anotado razonamiento es aplicable también al ámbito de la jurisdicción ordinaria, dado que, los jueces y tribunales de la indicada jurisdicción, tienen la función de aplicar la ley, empero –como quedó establecido precedentemente–, en el cumplimiento de dicha labor –por la necesaria coherencia que debe existir de la ley con los valores, principios, derechos y garantías constitucionales–, debe realizar la interpretación de la ley, estableciendo de esa manera la jurisprudencia vinculante, la misma que tiene sustento en los arts. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley de 24 de junio 2010–, que señala que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene, entre otras atribuciones, la de “Sentar y uniformar jurisprudencia”, 42 de la misma Ley, que establece que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia tienen la atribución de “Sentar y uniformar jurisprudencia”, y 420 del Código de Procedimiento Pena (CPP), que establece el carácter obligatorio para los Tribunales y Jueces inferiores, de la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La Fundamentación y motivación como elementos componentes del debido proceso
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión
- III.2. El precedente jurisprudencial, su vinculatoriedad horizontal y vertical
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR