SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

           En el caso concreto, la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como los derechos a la igualdad procesal, vinculado con los principios de seguridad jurídica y de predictibilidad de las resoluciones judiciales; dado que, la Sentencia 83, pronunciada por los mismos, se apartó sin mayor fundamentación y motivación de la línea jurisprudencial establecida por la misma Sala Especializada y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de las Sentencias 104/2016 y 111/2016 y 112/2016, y 179/2015, respectivamente, establecieron que los Batallones de Seguridad Física de la Policía Boliviana no se encontraban exentas del pago del IT por la actividad que desarrollan.

           Conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional, así como los antecedentes adjuntos al legajo constitucional, se tiene que, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, formuló demanda contenciosa administrativa el 20 de octubre de 2016, contra la AGIT, solicitando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0810/2016, y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-001-16, argumentando fundamentalmente que la indicada Resolución Jerárquica efectuó una errónea aplicación del art. 76 inc. d) de la Ley 843, al haber considerado que la Policía Boliviana se encontraba exenta del pago del IT por los servicios que prestan los Batallones de Seguridad Física Policial.

           La demanda refirió entre otros argumentos, el razonamiento expuesto en la Sentencia 179/2015, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que los Batallones de Seguridad Física Policial dependiente del Comando General de la Policía, prestan servicios de seguridad física a la sociedad civil (Cooperativas, Bancos, diferentes eventos sociales, etc.), por los cuales, al ser una unidad desconcentrada del comando General de la Policía, realizan cobros de dinero por sus servicios a terceros, generando de esa manera utilidades a dicha entidad, consiguientemente el acaecimiento del hecho generador del tributo definido por el art. 36 de la Ley 843. En ese mismo sentido, la parte ahora impetrante de tutela citó en su memorial de réplica (fs. 361 a 367 vta.), la Sentencia 112/2016, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso que los Batallones de Seguridad Física dependiente del Comando General de la Policía, no se encontraban exentos del pago del IT.

           La indicada Sala Especializada, integrada por los hoy demandados, dictó la Sentencia 83, a través de la cual se declaró improbada la demanda, al haber considerado que el Comando General de la Policía Boliviana es una entidad que forma parte del Estado boliviano y que los ingresos o recursos generados por los Batallones de Seguridad Física no benefician a particulares, sino a la señalada institución de conservación del orden público, en cuya razón determinó que, conforme a lo estatuido en el art. 76 inc. d) de la Ley 843, se encuentran exentos del pago del IT, atendiendo a la naturaleza de dicha entidad y el destino de los recursos obtenidos; en ese sentido se tiene anotado en el apartado del análisis del caso concreto, en el que luego de referir los antecedentes del caso, citó que:

           Respecto al art. 76. d) de la Ley 843 referente a la exención del pago del IT, corresponde dejar claramente establecido que la interpretación literal de las exenciones en materia tributaria, conforme al art. 8 del CTB, resulta necesario considerar la naturaleza del sujeto pasivo, y en ese entendido, de conformidad con los arts. 252 de la CPE, 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el artículo único del Decreto Presidencial 2225, que ordenan que el Comando General de la Policía Boliviana, es una instancia dependiente del Estado que efectúa servicios de seguridad que se encuentran regulados por las Resoluciones Supremas (RS) 226320 y N° 227336, por lo que de acuerdo a lo previsto en el citado art. 76. d) de la Ley 843, los servicios que presta se encuentran exentos de la obligación del IT; por cuanto no se puede interpretar de manera extensiva a la norma que prevé una exención y pese a que la verificación de la Administración Tributaria, determinó la existencia de ingresos y emisión de facturas por servicios de seguridad prestados a BOLIVIANA BIENES RAICES BBR S.A., como actividad comercial a través del Batallón de Seguridad Privada, conforme establece el art. 72 de la Ley 843, estaría alcanzado por el IT, empero, no es menos cierto que en tema de exenciones, la realización del hecho imponible y la configuración del hecho generador del IT, no pueden desconocer la dispensa otorgada en el art. 76 inc. d) de la Ley N° 843, de tal forma que el sujeto pasivo, dada su naturaleza, queda liberado o exento del cumplimiento material del tributo.

           En ese contexto, se concluye que los Batallones de Seguridad Física que dependientes de la Policía Boliviana y que prestan servicios en cada departamento a través de los Comandos Departamentales de Policía, realizan una actividad económica al prestar los servicios de seguridad física; empero, en aplicación de las normas citadas están exentos de pagar el IT correspondiente...” (sic).

           De acuerdo a lo anotado precedentemente, la Sentencia 83, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, no se refirió en absoluto al precedente contenido en la Sentencia 112/2016, emitida por la misma Sala de la cual ahora forman parte los demandados, no obstante que fue expresamente invocado por la entidad demandante en su memorial de réplica, y en directa vinculación con dicho precedente, también la jurisprudencia asentada en las Sentencias 104/2016 y 111/2016, en las cuales se dispuso que los Batallones de Seguridad Física dependiente del Comando General de la Policía, no se encontraban exentos del pago del IT.

           Conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los precedentes vinculantes son aquellas subreglas creadas a partir de la interpretación normativa por la autoridad jurisdiccional competente, las cuales se constituyen en el fundamento jurídico de las decisiones; precedentes que vinculan a la autoridad judicial a observarlo en otros casos que contengan supuestos fácticos similares; y no obstante que es plenamente posible apartarse de los mismos, identificándolos previa y expresamente, debe ser con la suficiente fundamentación y motivación que permita comprender que la nueva interpretación es más favorable y progresiva y desarrolle de mejor manera los principios y valores constitucionales.

           En el caso de examen, las autoridades demandadas no se refirieron en absoluto en el análisis del caso concreto, a ninguna de las Sentencias anteriormente citadas, no obstante que tenían la obligación de hacerlo en cuanto a las que fueron expresamente referidas por la parte demandante en los memoriales antes anotados, dado que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, una sentencia es arbitraria cuando la decisión contiene una motivación insuficiente, que se da, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, lo que ocurrió en el caso concreto; agregando a ello que, al tratarse de un cambio de línea sobre el alcance de la exención del pago del IT respecto al mismo sujeto pasivo tributario (Batallones de Seguridad Física de la Policía Nacional), era obligación de las autoridades demandadas, motivar y fundamentar suficientemente dicho cambio, partiendo precisamente del análisis efectuado en las Sentencias que establecían los precedentes, lo que no ocurrió, debido a que, el fallo cuestionado en esta acción de tutela constitucional, sólo se limitó a realizar un análisis de la naturaleza de la referida entidad así como el destino de los recursos recaudados, sin considerar el objeto del IT y sus alcances, vinculados con la naturaleza de los servicios prestados por las indicadas reparticiones públicas.

           En consecuencia, por los argumentos arriba expuestos se concluye que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como los derechos a la igualdad procesal vinculado con los principios de seguridad jurídica y de predictibilidad de las resoluciones judiciales, dado que se apartaron de los precedentes jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, sin la necesaria fundamentación y motivación que se requiere a dicho efecto, lesión que debe ser reparada por las mismas autoridades demandadas a través de la emisión de una nueva resolución que cumpla los parámetros en esta Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollados.