SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
a)
Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde en suplencia temporal del Gobierno Autónomo Municipal del Cochabamba, a través de su abogado y apoderado, por informe de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 64 a 69 y en audiencia, , señaló que: a) De la revisión del recurso jerárquico, si bien se enunciaron omisiones de la autoridad sumariante al expedir el Auto de 2 del mes y año precitados, que resolvió el recurso de revocatoria; empero, las denuncias son vacías y carecen de argumentos que permitan comprender cuál es la pretensión solicitada; así, cuando expresó la inadvertencia y falta de valoración de la prueba, no especificó cuál es esa prueba, refiriéndose a la doctrina y la jurisprudencia sobre esta; así también, al indicar al principio de congruencia y proporcionalidad, no demostró el nexo de causalidad entre los presuntos errores al dictarse las Resoluciones y la transgresión de los derechos cuestionados; es decir, no existió reclamo alguno a los actos de dicha autoridad, sino solo enunciados doctrinales y jurisprudenciales; b) Insistió en definir la verdad material y que el Juez sumariante no hubiere valorado de manera adecuada su prueba de descargo, sin especificar la misma, demostrando la carencia argumentativa y pretendiendo dilatar el proceso administrativo que cumplió con el debido proceso, sin lesionar derechos fundamentales ni garantías constitucionales; no habiendo corroborado la omisión de elementos fácticos y jurídicos vulneratorios, que no fueron reclamados previamente en la jurisdicción administrativa, lo que constituyó causal de improcedencia por inobservancia del principio de subsidiariedad; al respecto, se tuvo por razonado en la SCP 0432/2018-S2 de 27 de agosto; c) Del Informe pronunciado por el Departamento de Procesos Laborales y Coactivos Fiscales, vía la Dirección de Asuntos Judiciales y Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos del aludido ente municipal, que dio pie a la Resolución Ejecutiva 030/2019, se evidenció que no existió denuncia por parte del accionante e incluso ninguna prueba, pues éste se ratificó en la presentada en primera instancia; d) Los argumentos del impetrante de tutela no explicaron sobre las supuestas incongruencias y la falta de fundamentación de la Resolución observada; e) Wilder Morales Zurita pretendió hacer creer que el proceso disciplinario arrastró transgresiones que no resolvieron ni contestaron; sin embargo, ninguno de sus alegatos –cinco agravios– fueron denunciados en los recurso de revocatoria y jerárquico, no pudiendo tildar al Informe Legal D.L.C.F. 07/19, de genérico y poco entendible, advirtiéndose que la doctrina y jurisprudencia no fueron subsumidas a la problemática específica, sin señalar los medios probatorios que no se los tomo en cuenta ni cual debió ser la correcta valoración o la proporcionalidad de las conductas y su sanción, explicando la falta de taxatividad en la dilucidación del caso; por lo que, al no existir denuncias claras merecieron respuesta en total apego a la Constitución Política del Estado y normativa legal vigente; f) La intención del solicitante de tutela no es otra que interpretar la legalidad ordinaria; empero, no cumplió con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para ello y si bien precisó los derechos o garantías que fueron agraviados, no explicó los demás presupuestos; g) Resultó inexistente el detrimento del derecho al trabajo, en su elemento a la estabilidad laboral, pues el apartamiento de su fuente laboral devino del cumplimiento de una resolución administrativa ejecutoriada, cuya penalidad se fundamentó en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la transgresión del entonces procesado, al Reglamento Interno de la indicada entidad edil; h) Con sus afirmaciones, el accionante pretendió desconocer las severas llamadas de atención existentes en su file personal, teniendo constancia en el cuadernillo de control de asistencia, de un sinnúmero de ocasiones en las que llegó tarde a su fuente laboral y otras en que no concurrió a la misma, incluso haber insultado a los controles de personal del ente municipal, así como el abandono de sus funciones en horario de trabajo; i) Más allá de confesar la existencia de responsabilidad administrativa, procuró dar por existente el incumplimiento del principio de tipicidad, sin tomar en cuenta lo prescrito en los arts. 82.II, 83.II y 103 del mencionado Reglamento; j) La autoridad sumariante de manera fundamentada valoró la prueba, desestimando la ofrecida por el impetrante de tutela, al evidenciarse su interposición fuera del plazo, siendo inexistente otra prueba más que la nota de 15 de abril de 2018; en tal sentido, se demostró el acatamiento de los principios constitucionales presuntamente quebrantados, al existir antecedentes de reincidencia en cuanto a las prohibiciones de su Reglamento y lo establecido en su art. 103; y, k). En relación a la SCP 0206/2018-S2, corresponde desestimarla al no coincidir en supuestos fácticos similares o hechos análogos; por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela impetrada, con costas.
Asimismo, esta jurisdicción constitucional no advierte que la indicada Resolución contenga un razonamiento individual y propio de la autoridad demandada, sobre los demás hechos esgrimidos por el impetrante de tutela en su recurso jerárquico, referidos a lo siguiente: a) Que el Auto de 2 de mayo de 2018, que ratificó la sanción de destitución no se encuentra acorde con el debido proceso, al contener apreciaciones subjetivas sin fundamentación y no haber resuelto sus objeciones; b) No se hubiera brindado una explicación o aclaración de todos los puntos observados en su recurso de revocatoria; c) La mención de los principios de congruencia y proporcionalidad, como parte del debido proceso; d) La sanción de destitución no guarda proporción con lo presuntamente infringido; e) El fallo del Juez sumariante no contiene los presupuestos que componen el debido proceso ni una clara especificación de los hechos objeto del proceso; tampoco se nombran los elementos de juicio que inducen a sostener que su persona contravino o cometió la falta que se le atribuye injustamente, con una inadecuada argumentación legal de la supuesta conducta que se le ha inventado; f) Las alegaciones concernientes a la transgresión del principio de verdad material; y, g) La consideración de la aplicación de la Ley General del Trabajo en su caso por disposición expresa de la “Ley 321”; agravios que fueron identificados pese al desorden y la deficiencia de argumentos en su planteamiento, los mismos que al no haber merecido una respuesta específica, confirman la lesión del derecho al debido proceso.
Teniendo en cuenta el análisis anterior, en el que se estableció que el Alcalde demandado al resolver el recurso jerárquico formulado por el Wilder Morales Zurita, prescindió de sopesar y dilucidar todos los actos expuestos, obviando de esa manera emitir un pronunciamiento sobre estos, esta jurisdicción constitucional se ve impedida de analizar y emitir un criterio relativo a las demás denuncias de falta de fundamentación y motivación, precisamente por no contarse con una exposición de argumentos, razonamientos y determinaciones que puedan ser analizados desde el punto de vista de esos elementos del debido proceso.
Acerca de los derechos a la defensa y al trabajo, es necesario señalar que debido a la concesión de la tutela impetrada y como efecto de esta, la autoridad demandada debe emitir un nuevo veredicto que resuelva el recurso jerárquico interpuesto por el solicitante de tutela; por consiguiente, al no conocerse el resultado de ese nuevo dictamen, no se puede aún definir y concluir que los derechos aludidos se encuentran o no afectados, por lo que no se puede manifestar un criterio al respecto.
En cuanto a los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad, es imperioso dejar establecido que las alegaciones y argumentos realizados por el impetrante de tutela en su memorial de amparo constitucional sobre tales principios, difieren de manera evidente con lo expresado en su recurso jerárquico, situación que demuestra un desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues no puede en esta instancia introducir nuevos elementos o traer a colación otros argumentos diferentes, pretendiendo que sobre ellos se manifieste la autoridad demandada, quien se halla reatada a resolver únicamente lo aseverado en el indicado recurso jerárquico; en ese sentido, la nueva determinación a emitirse deberá considerar los agravios expuestos por el solicitante de tutela y que fueron identificados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 9
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR