SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
i)
Bajo ese contexto, el solicitante de tutela en su recurso, hizo referencia a lo siguiente: i) El fallo que confirmó la sanción impuesta, se encuentra totalmente alejada de una consideración coherente, transparente y es carente de todo elemento que compone el debido proceso, con apreciaciones subjetivas, sin precisar fundamentos legales ni fácticos, además de no haber definido como corresponde todos los argumentos legales y procesales esgrimidos en el recurso de revocatoria, repitiendo que sus criterios de interpretación, valoración y argumentación jurídica son correctas, cuando en la realidad ocurrió lo contrario; ii) Los fundamentos del recurso de revocatoria, versaron en la intencional forma de no estimar toda la prueba de descargo, la cual no fue tomada en cuenta, pese a que en la Resolución Sumarial se consignó la misma, consistente en los informes remitidos por quienes los elaboraron, que demuestran las actividades laborales desarrolladas que son dejadas de lado por la autoridad, sin siquiera mencionarlas; iii) No se brindó una explicación o aclaración respecto a todos los puntos observados en su recurso de revocatoria, limitándose a señalar que no se adjuntó evidencia nueva y fehaciente a evaluar, siendo que se plasmaron las omisiones perpetradas en la apreciación probatoria; iv) Se sostuvo que no se ofrecieron pruebas testificales, documentales, periciales y demás, siendo esa decisión de su exclusiva responsabilidad, no pudiendo establecerse qué medios probatorios concernía ser interpuestos, ya que estos deben ser atinentes al hecho que se juzga; v) No es pertinente que se discrimine o pretenda que se solicite como testigos a los funcionarios y compañeros que elevaron sus informes, pues no existe norma legal que invalide un informe o certificación, exigiendo que los emisores deban necesariamente concurrir como testigos, como se exige de manera errónea, lo que manifiesta la lesión de los aspectos del juez natural como factor del debido proceso, tales como la imparcialidad e independencia; en definitiva, se cometió una exclusión al haber consignado como prueba documental de descargo a los informes y no haberlos valuado por insumos probatorios y en caso de desestimarlas debió haberse fundamentado y motivado esa negativa, no siendo evidente que no presentó prueba de descargo; vi) Es lamentable advertir que no se tomó en cuenta el contenido y significado de los principios de congruencia y proporcionalidad, pues ellos son parte del debido proceso, motivo por el cual se hubiera formalizado en el recurso de revocatoria que las vulneraciones vertidas, constituían una invitación para que de persistir la ratificación de la injusta penalidad, accione un recurso de defensa constitucional para que se restituyan sus derechos y garantías transgredidos; vii) No se procedió a tasar la evidencia de manera adecuada y al pronunciarse la resolución sancionatoria, se realizó una forzada examinación de la prueba aportada por su parte, perjudicando sus derechos y garantías constitucionales; viii) La sanción dispuesta en su contra, no guarda proporción con lo supuestamente infringido, como resultado de las especiales circunstancias que acontecieron en los hechos sucedidos y sobre todo se le privó de la valorización probatoria que sí fue propuesta y está consignada en el “CONSIDERANDO DE PRUEBAS” de las que se negó a su acceso y el derecho de procederse a su ponderación y reconocimiento de forma correcta; ix) El dictamen emitido por el Juez sumariante no contiene los presupuestos que componen el debido proceso, no advirtiéndose una clara especificación de los hechos objeto del proceso; tampoco se nombran los elementos de juicio que inducen a sostener que su persona contravino o cometió la falta que se le atribuye injustamente y lo peor es la inadecuada argumentación legal de la supuesta conducta que se le ha inventado; x) Se deduce que los “justificos” y los argumentos fácticos formulados por su persona, que además constituyen la verdad histórica de los hechos, son simple y llanamente apreciaciones subjetivas, sustrayéndole todo valor probatorio, porque así le parece a la autoridad sumariante; sin embargo, resulta que dentro del principio de verdad material, estas se encuentran respaldadas por la prueba documental que consta como prueba de descargo, que constituye la verdad de los hechos y que no fueron evaluadas en correspondencia con las antes señaladas, actitud que viola el principio de verdad material; en consecuencia, debió tasarse no solamente la formalidad de las disposiciones legales, sino también los hechos materiales de lo ocurrido en el caso de análisis, debido a las circunstancias y condiciones anteriormente indicadas; y, xi) Un aspecto olvidado es razonar que, si bien es cierto en relación a la responsabilidad por la función pública, atañe la aplicación de las normas y reglamentos de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no es menos cierto que los trabajadores se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo y por mandato expreso de la “Ley 321”, la cual igualmente debe ser tomada en cuenta.
Como efecto de este recurso, la autoridad demandada, en la Resolución Ejecutiva 030/2019, sostuvo que por Informe Legal D.L.C.F. 07/19, el abogado, el Director de la Dirección de Asuntos Judiciales y el Secretario Municipal de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, refirieron que de la revisión de los antecedentes que cursan en el proceso administrativo interno, no se observa la presentación de documentos o pruebas de descargo alguna que vayan a desvirtuar la contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las pruebas de cargo que motivaron el inicio de dicho proceso y que pesan en contra del hoy accionante; consiguientemente, todos los actos administrativos (prueba de cargo y descargo) inherentes al proceso administrativo interno, fueron tasados por la autoridad sumariante a momento de dictar la Resolución Sumarial 029/2018, la cual fue ratificada por Auto de 2 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente. Habiéndose sustanciado el proceso conforme a los alcances establecidos en el DS 23318-A en las dos instancias iniciales, determinándose la responsabilidad administrativa por autoridad legal competente, disponiéndose la sanción de destitución del cargo, como emergencia de la sustanciación de un debido proceso; razón por la cual, en consideración al recurso jerárquico planteado y al no evidenciar prueba nueva que contradiga los indicios de responsabilidad administrativa que pesan adversamente para el procesado y que motivaron ese proceso administrativo interno, tienen a bien encomendar, se emita la radicatoria de los antecedentes y una vez notificada la parte recurrente con esta, concernirá a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), pronunciar resolución recomendando confirmar la Resolución Sumarial 029/2018, misma que fue ratificada por Auto de 2 de mayo de 2018.
De lo precedente y en coherencia con los entendimientos jurisprudenciales desglosados en el Fundamento Jurídico III.1 del este fallo constitucional, el principio de congruencia es entendido, entre otros aspectos, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales o administrativas; lo que implica que en la disposición que se emita, se deberá discurrir y solventar todo lo que hubiere sido argumentado por la parte recurrente. Asimismo, en cuanto a la fundamentación y motivación, se exige que la autoridad que imparta justicia debe explicar de manera clara y sustentada, los motivos que lo llevaron a tomar una determinación, exteriorizando sus consideraciones jurídicos–legales que establezcan su posición, conforme los hechos, el derecho, así como las normas que respaldan el decisorio; de igual manera, se exige la exhibición de los fundamentos por los que asume una concreta decisión, la cual tiene que ser concisa, clara y satisfaciendo todos los puntos demandados; es decir, se deben manifestar sus convicciones taxativas que justifiquen suficientemente ese dictamen.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación realizada de forma precedente entre los agravios identificados y lo descrito en la Resolución ahora cuestionada, es necesario previamente dejar instituido que lo consignado en el indicado veredicto, es una copia íntegra de una parte del Informe Legal D.L.C.F. 07/19, antes citado (fs. 5 a 7), concretamente del criterio legal, su conclusión y recomendaciones allí anotadas.
Así también, se evidencia que en la transcripción del Informe precitado, si bien este hace alusión a la temática probatoria, señalando que el procesado, ahora solicitante de tutela no propuso ninguna prueba nueva de descargo, con la que desvirtúe los indicios de responsabilidad que pesan en su contra y que tanto la prueba de cargo y descargo fueron tasados por la autoridad sumariante; sin embargo, esa alegación no se encuentra acorde con la estructura propia de los reclamos efectuados por el impetrante de tutela sobre la prueba; es decir, con el diseño propuesto respecto de esta, quien en su recurso jerárquico hizo el reclamo de por qué no se valoró, no fue preciada ni tomada en cuenta su prueba de descargo, refiriéndose concretamente a los informes remitidos por quienes los elaboraron, en los que se hace mención a las actividades laborales que desarrollaba; tal como, observó sobre la exigencia que se le hizo para la interposición de cierto tipo de pruebas, siendo que su ofrecimiento y elección es una opción propia y que estas deben estar relacionadas y/o ser atinentes con los hechos que se juzgan; a su vez, refutó la pretensión del Juez sumariante, la que exigiría que se presenten como testigos a quienes elevaron sus informes, para poder validar los mismos; así como la apreciación forzada de la prueba aportada de su parte que vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; agravios sobre las cuales la autoridad demandada no expresó ningún argumento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 9
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR