SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
i)
Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron por informe escrito de 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 51 a 52 vta., manifestaron que: i) El impetrante de tutela pretende utilizar a la justicia constitucional como una instancia casacional, para que este revise los actos del tribunal de alzada en materia penal, lo cual está prohibido por ley; ya que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria; ii) El accionante al cuestionar el Auto de Vista 36, no señaló las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, por el contrario simplemente realizó una relación de hechos para concluir solicitando se anule el mencionado Auto de Vista; iii) No existe relación de causalidad entre los actos supuestamente vulneratorios de los derechos fundamentales y los cuatro presupuestos de procedencia de la acción de libertad, previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) En el Auto de Vista 36, se estableció la concurrencia del presupuesto contenido en el art. 234.8 del CPP, debido a que existe una actividad delictiva reiterada o anterior, ya que el impetrante de tutela tiene acusación en un proceso en el cual fue declarado rebelde, además existe acusación y no simples indicios como denuncia o imputación; por otro lado, el mismo solicitante de tutela reconoció que tiene dos procesos, empero sin sentencia ejecutoriada y por lo tanto no tienen calidad de cosa juzgada; razón por la cual, los mismos demuestran la actividad delictiva reiterada del imputado; v) El accionante no demostró con documentación idónea y pertinente que su situación jurídica hubiera mejorado, tampoco en qué etapa procesal se encuentran esos dos procesos penales seguidos en su contra, por el contrario existe una declaratoria de rebeldía, “…lo que denota un comportamiento negativo del imputado para someterse al proceso y a la investigación, lo que hace que persista el riesgo de que el hoy impetrante de tutelase fugue del país…” (sic); vi) Se expuso con claridad los motivos fácticos para mantener el riesgo procesal del citado art. 234.8 del CPP, cumpliendo de esa forma con las exigencias de motivación y fundamentación dispuestos en el art. 124 del indicado Código; vii) El impetrante de tutela al cuestionar la imputación formal, se refiere al fondo del proceso penal, los cuales deben ser considerados por el juez encargado del control jurisdiccional; viii) En la audiencia de 8 de febrero de 2019, se resolvió la apelación incidental interpuesta por la querellante, en la cual no se cuestionó los actuados del Ministerio Público; ya que, conforme al art 398 del CPP, deben centrar sus resoluciones a lo resuelto por el juez a quo; y, ix) En cuanto al riesgo procesal de fuga determinado en el art. 235.2 del citado Código, este riesgo se mantuvo y no fue apelado por ninguna de las partes procesales.
Al respecto, respondiendo a los agravios expuestos en la audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar y a los alegatos de la parte ahora accionante, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 36 de 8 de febrero de 2019, revocaron la Resolución de 27 de diciembre de 2018, disponiendo la detención preventiva del accionante, en virtud a la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 234.8 y 235.2 del CPP, fundamentando dicha decisión en lo siguiente: i) En cuanto al art. 234.1 del CPP, el contrato de trabajo a futuro presentado no se ha concretizado y carece de eficacia jurídica, por lo mismo no puede exigirse que esté debidamente registrado en las planillas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en este caso, existe dicho contrato en el cual se observa todas las condiciones en las cláusulas del mismo, encontrándose refrendado por autoridad competente; razón por la cual, el tribunal a quo realizó un trabajo intelectivo en este punto; y, ii) Con relación a la concurrencia del art. 234.8 del CPP, se tiene la existencia de una actividad delictiva reiterada, pues existe acusación contra el impetrante de tutela que está sustentada en pruebas, empero dichas pruebas no tienen eficacia para determinar la situación jurídica del procesado, ya que previamente deben ser consideradas, analizadas y valoradas por el tribunal a cargo a efecto de dictar una sentencia; por otro lado, en cuanto a que no se tiene sentencia condenatoria ejecutoriada, ese requisito es exigido para el numeral 10 del citado artículo; asimismo, si bien se hace alusión a la presunción de inocencia, cabe dejar claro que el imputado goza y es considerado inocente en todo el proceso (Conclusión II.2).
Ahora bien, la denuncia del peticionante de tutela radica en que los Vocales demandados al momento de disponer su detención preventiva, no hubieren fundamentado con elementos de convicción objetivos la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 234.8 y 235.2 del CPP; sin embargo, de la lectura del acta de audiencia de apelación a la medida cautelar impuesta y del Auto de Vista 36, cuestionada se evidencia que, en cuanto al primer presupuesto, las autoridades citadas con base en la lógica y la sana critica explicaron por qué concurre el mismo, indicando claramente que la actividad delictiva reiterada se cumplió al tener el accionante dos procesos que se encuentran con acusación formal y en trámite, aclarando también que el requisito de una sentencia condenatoria ejecutoriada se solicita para observar la concurrencia del numeral 10 del aludido artículo, y no así para demostrar una actividad delictiva reiterada; en ese entendido se tiene que, el fundamento de las autoridades demandadas fue suficiente y debidamente motivado, para acreditar la concurrencia del numeral 8 del art. 234 del CPP, pues conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la motivación no implica una ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa y clara al responder a las cuestiones planteadas y expresando las razones determinativas de la decisión asumida.
Respecto a la concurrencia del presupuesto contenido en el art. 235.2 del CPP, de la compulsa de todos los antecedentes traídos en revisión se observa que, el Juez a quo a través de la Resolución de 27 de diciembre de 2018, mantuvo la concurrencia del citado riesgo procesal, empero ese elemento no fue objeto de apelación por la parte accionante ni la parte querellante expuso fundamento jurídico alguno respecto a dicho presupuesto, el cual sin embargo quedó persistente desde la emisión de la citada Resolución de 27 de diciembre de 2018, como se extrae del informe presentado por las autoridades demandadas; razón por la cual, no corresponde un análisis respecto a la fundamentación y motivación relacionada a dicho artículo, mal podía pretenderse que las autoridades demandadas emitieran pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron puestas a su consideración.
En ese entendido, al verificarse que las autoridades demandas expresan en el fallo cuestionado cuestiones determinativas de su decisión, no se constata en la resolución impugnada, la ausencia de fundamentación y motivación alegada, conforme se establece de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la segunda problemática se tiene que, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido cuando concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, es decir cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión; sin embargo, en el caso concreto la falta de fundamentación y motivación de la imputación formal y acusación contra el impetrante de tutela no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, habida cuenta que su situación jurídica fue definida por el Auto de Vista ahora cuestionado; como tampoco se advierte el estado de indefensión; toda vez que, el accionante tiene a su disposición los recursos que la ley franquea para ejercer su derecho a la defensa, así como cuestionar cualquier medida que emerja en relación de su derecho a la libertad; por lo que, al no concurrir los presupuestos dispuestos que permitan tutelar en esta vía las infracciones al debido proceso corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- a)
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR