SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

improcedente

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 132/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 34 a 35 vta., declaró improcedente la tutela solicitada, en virtud al siguiente fundamento: 1) A efectos de establecer si la persecución ilegal o indebida que alegó el accionante se produjo dentro de un proceso penal debidamente iniciado conforme la última parte del art. 298 del CPP, que instituye el deber del fiscal en su calidad de director funcional de las investigaciones de informar al Juez sobre el inicio de dichas investigaciones, extremo que en el caso presente se colige su cumplimiento al haberse presentado ante dicha autoridad la Resolución de imputación formal en contra del ahora accionante por el delito de violencia familiar o doméstica, por lo que únicamente corresponde conocer de estos supuestos extremos irregulares (persecución ilegal indebida) a dicha autoridad en su condición de Juez de control jurisdiccional y del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; 2) El art. 54 del CPP, establece: “Los Jueces de Instrucción, serán competentes para: a) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este código (…)”. Precepto legal que se halla complementado por el art. 279 del CPP, que señala “ La fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realiza actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”. Y solo ante una negativa infundada y arbitraria de dicha autoridad llamada a ejercer el control de los actos investigativos y del cumplimiento de la legalidad de las actuaciones, tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, así como de las instancias superiores ante quienes es preciso recurrir dentro de un proceso ordinario, es cuando recién y con toda seguridad, se debería activar, el recurso denominado “heroico” para que intervenga la jurisdicción constitucional, a través del planteamiento de una acción de libertad o de cualquier otro tipo de acción de defensa, prevista en la Constitución Política del Estado, en estricta aplicación del principio de subsidiariedad; y, 3) Ingresar al análisis y valoración sobre si el mandamiento de aprehensión expedido por la autoridad demandada cumple o no, los requisitos legales establecidos en los arts. 224 y 226 del CPP y asimismo, para establecer la legalidad o no, del accionar de la Fiscal de Materia, no corresponde a su tribunal constituido en garante de la constitucionalidad, sin que previamente el impetrante de tutela hubiese hecho prevalecer toda la gama de recursos que le faculta la ley, ante una violación a su elemental derecho a la libertad.