SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2019-S4
Sucre, 9 de octubre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 29641-2019-60-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 71 de 25 de junio de 2019, cursante de fs. 13 vta. a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis David Apaza Callapa en representación sin mandato de Alejandro Montaño Cruz contra José Luis Rodríguez Echeverria, Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por acta de denuncia presentada el 24 de junio de 2019, cursante a fs. 2, el accionante por intermedio de su representante manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose con detención preventiva por más de ocho años, desde el 17 de mayo de 2011, hasta la fecha no se ha resuelto su situación jurídica, por lo que interpone la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente defensa, vinculados a su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz cumplir con los plazos procesales de conformidad al Código de Procedimiento Penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13, encontrándose presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada y ampliando la misma manifestó que: a) Cumpliéndose ocho años de su detención preventiva, se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que a la fecha se encuentra extraviado el cuaderno de control jurisdiccional y no existe un seguimiento de las etapas del proceso penal, ni acusación formal; b) Interpone la acción de libertad correctiva, con la finalidad de que se exhorte a la autoridad judicial demandada, al cumplimiento de los plazos procesales, siendo que se ha cumplido el plazo máximo de detención preventiva que prevé la norma; c) De conformidad con los arts. 134, 135 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez de control jurisdiccional, tiene la atribución y facultad de conminar a la autoridad fiscal, a que emita requerimiento conclusivo en un plazo de cinco días, finalizado ese plazo, puede extinguir la acción, aun de oficio; d) Se evidenció que no existe ningún actuado, pese a las reiteras solicitudes de que se conmine al representante del Ministerio Público, así como la extinción de la acción penal; y, e) Ante la vulneración del derecho al debido proceso, solicitó la tutela en la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Rodríguez Echeverria, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 25 de junio de 2019, cursante a fs. 7, refiriendo que, se encuentra en suplencia legal de los Juzgados Públicos Mixtos Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero y Segundo, desde el 7 de enero del citado año, y que una vez conoció la acción de libertad, solicitó al Secretario titular del Juzgado, informe sobre la situación jurídica del accionante, funcionario judicial que refirió que no se cuenta con cuaderno procesal, actuados ni registros en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), por lo que ordenó la reposición de actuados, y conminó a la Fiscalía Corporativa, remitan fotocopias legalizadas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71 de 25 de junio de 2019, cursante de fs. 13 vta. a 15, concedió la tutela solicitada y dispuso que la autoridad demandada concluya la reposición de obrados en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, y culminando el mismo, conmine al Ministerio Público a que presente requerimiento conclusivo, en caso de omisión de lo último señalado, proceda conforme a lo previsto por los arts. 133, 134 y 239 del CPP; bajo los siguientes fundamentos: 1) Cursa en obrados certificado de permanencia y conducta del accionante, en el cual se evidencia que hasta julio de 2019, el mismo lleva ocho años con detención preventiva en virtud de orden judicial emitida por el Juez Primero de Instrucción Mixto del Centro Integrado de Justicia del Plan 3000, por la presunta comisión del delito de violación; 2) En mérito a lo previsto por el art. 133 del CPP, ninguna causa penal deberá durar más de tres años; asimismo, el art. 134 de la misma norma indica que la etapa preparatoria deberá durar seis meses, plazos que no se han cumplido en el presente caso; 3) El Juez en suplencia del citado juzgado, hoy autoridad demandada, en virtud del art. 127 del CPP, ha ordenado la reposición de obrados, sin que se tenga certeza el tiempo que deba trascurrir para dicho efecto, en consecuencia que tiempo más deberá permanecer privado de su libertad el accionante; y, 4) La orden para la reposición de obrados, fue a consecuencia de la presente acción de tutela, omitiendo, la autoridad demandada, su responsabilidad como autoridad de control jurisdiccional, siendo rebasado en los plazos descritos por la norma procesal penal, por lo que se ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo reconducir el procedimiento y el cumplimiento de las formalidades legales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta certificado de permanencia y conducta de 5 de julio de 2018, por el cual se evidencia que el accionante ingreso al Centro de Rehabilitación Santa Cruz el 17 de mayo de 2011, con mandamiento de detención preventiva ordenado por Ruth López Soraire, Jueza de Instrucción Mixto del Centro Integrado de Justicia Plan Tres Mil, por la presunta comisión del delito de violación, y que a la fecha citada no registra sanciones disciplinarias ni transgresiones a la Ley (fs. 1).
II.2. Mediante Providencia del 24 de junio de 2019, por el cual el Juez Público Mixto Civil Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000, en suplencia legal de su similar Primero, ordenó al secretario titular informe sobre todos los actuados procesales referidos al accionante (fs. 8).
II.3. Por informe de 24 de junio de 2019, el secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, indicó a la autoridad jurisdiccional que no tiene conocimiento del expediente referido al proceso penal contra el accionante desde 4 de mayo de 2018, sin que se cuente documento alguno en archivos, libros o registro del SIREJ (fs. 9).
II.4. Consta Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2019, por el cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, ordenó la Reposición del Cuaderno procesal y/ actuados correspondientes al accionante, así también notificar a la Fiscalía Corporativa del Plan 3000 a efectos de que en setenta y dos horas hacer conocer sobre los actuados del proceso, actos investigativos y requerimiento conclusivo (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad en relación con el debido proceso; en virtud a que encontrándose con detención preventiva su situación jurídica no ha sido modificada, por negligencia de la autoridad demandada que no dio cumplimiento a la normativa procesal penal.
III.1. La tutela del derecho al debido debe encontrarse vinculado al derecho a la libertad
Mediante el art. 115.II de la CPE: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, por norma constitucional art. 117.I: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
En consecuencia, la tutela del derecho al debido proceso en cualquiera de sus vertientes, puede ser materializada mediante la acción de libertad, siempre y cuando el derecho alegado como lesionado se encuentre en vinculación directa con el derecho a la libertad, siendo condición imperante para ingresar al análisis de fondo, en esa línea la SCP 1665/2012 de 1 de octubre señalo que: “Si bien la naturaleza jurídica de la acción de libertad, conforme el art. 125 de la CPE, se traduce en la protección efectiva ante una ilegal persecución, indebido procesamiento, privación de libertad personal o cuando el accionante considere que su vida está en peligro, y que a través de la activación de este mecanismo constitucional extraordinario logrará el cese de los actos reclamados; no puede ignorarse que cuando se reclama procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física, así entendió el anterior Tribunal Constitucional mediante la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al expresar que no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática a través de la acción de libertad cuando aquella está referida ‘…a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’” (el resaltado nos pertenece).
Bajo el mismo entendimiento la SCP 0423/2018-S4 de 15 de agosto, sostuvo que: “(…) la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, empero, sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad en relación al debido proceso en su componente defensa; en virtud a que su situación jurídica no se ha modificado desde el 17 de mayo de 2011, cuando fue detenido preventivamente, debido a que ante el extravió del expediente de su proceso penal, la autoridad demandada no ha cumplido con la normativa procesal penal.
De los antecedentes remitidos ante éste Tribunal, se evidencia que el accionante se encuentra con detención preventiva desde el 17 de mayo de 2011, en mérito a que la Jueza de Instrucción Mixto del Centro Integrado de Justicia Plan Tres Mil, dispuso dicha medida cautelar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación (Conclusión II.1); asimismo, la autoridad demandada, ordenó al personal de apoyo jurisdiccional, se informe sobre el proceso penal citado, siendo que el Secretario de su Juzgado informó, que no existe documentación o registro alguno sobre el mencionado proceso, por lo cual ordenó la reposición del expediente, y notificación a la fiscalía corporativa a fin de que informe sobre los actuados, actos investigativos y requerimiento conclusivo (Conclusión II.2, 3 y 4).
Si bien, la Norma Suprema determina la protección del derecho al debido proceso, y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente, de lo que se interpreta que la tutela al derecho a la libertad también alcanza a la protección del derecho al debido proceso; sin embargo, a objeto de tutelar a través de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ha establecido presupuestos que permitan ingresar a fondo ante una problemática relacionada con el debido proceso en acción de libertad; en ese sentido, señala que debe existir una indefensión absoluta y que la lesión reclamada sea la causa directa de la privación o restricción de la libertad física, es decir, procede siempre y cuando se encuentren vinculados de manera directa al derecho a la libertad.
En el presente caso, si bien se hace evidente negligencia de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, que obstaculizan la prosecución del proceso interpuesto en contra del accionante dentro del plazo razonable; y que su reclamo se encontraría vinculado al debido proceso; sin embargo, no se advierte que dicha vulneración se encuentre vinculada de manera directa con su libertad, puesto que su situación jurídica en afectación de su libertad deviene de una determinación de medida cautelar de detención preventiva impuesta por autoridad competente, contra la cual no consta que el accionante hubiera interpuesto apelación o solicitado cesación a la misma; asimismo, se tiene que el imputado se encuentra procesado, con asistencia jurídica de abogados de defensa pública, por lo que tampoco se advierte total indefensión. En ese contexto se tiene que no se encuentran cumplidos los presupuestos señalados por la jurisprudencia a objeto de tutelar el debido proceso a través de la acción de libertad; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes y jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 71 de 25 de junio de 2019, cursante de fs. 13 vta. a 15, pronunciada por La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO