SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71 de 25 de junio de 2019, cursante de fs. 13 vta. a 15, concedió la tutela solicitada y dispuso que la autoridad demandada concluya la reposición de obrados en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, y culminando el mismo, conmine al Ministerio Público a que presente requerimiento conclusivo, en caso de omisión de lo último señalado, proceda conforme a lo previsto por los arts. 133, 134 y 239 del CPP; bajo los siguientes fundamentos: 1) Cursa en obrados certificado de permanencia y conducta del accionante, en el cual se evidencia que hasta julio de 2019, el mismo lleva ocho años con detención preventiva en virtud de orden judicial emitida por el Juez Primero de Instrucción Mixto del Centro Integrado de Justicia del Plan 3000, por la presunta comisión del delito de violación; 2) En mérito a lo previsto por el art. 133 del CPP, ninguna causa penal deberá durar más de tres años; asimismo, el art. 134 de la misma norma indica que la etapa preparatoria deberá durar seis meses, plazos que no se han cumplido en el presente caso; 3) El Juez en suplencia del citado juzgado, hoy autoridad demandada, en virtud del art. 127 del CPP, ha ordenado la reposición de obrados, sin que se tenga certeza el tiempo que deba trascurrir para dicho efecto, en consecuencia que tiempo más deberá permanecer privado de su libertad el accionante; y, 4) La orden para la reposición de obrados, fue a consecuencia de la presente acción de tutela, omitiendo, la autoridad demandada, su responsabilidad como autoridad de control jurisdiccional, siendo rebasado en los plazos descritos por la norma procesal penal, por lo que se ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo reconducir el procedimiento y el cumplimiento de las formalidades legales.
- acción de libertad
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- no puede ignorarse que cuando se reclama procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física
- siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR