SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

1)

Michel Marcial Salazar Urquiza, Miguel Ángel Flores y Armando Herrera Huarachi, miembros del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, presentaron informe escrito el 19 de junio de 2019 cursante de fs. 25 y vta., mediante el cual indicaron: 1) El proceso penal cursante contra el ahora impetrante de tutela, se encuentra en etapa de juicio oral, siendo contradictorio conforme al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpongan excepción de prescripción de la acción penal y extinción de la misma por duración máxima del proceso, por la que fueron resueltas mediante Resolución 63/2019 de 12 de abril (fs. 22 a 24 y vta.) por unanimidad de los miembros del Tribunal;       2) En cuanto a lo demandado por la presente acción de libertad, el Tribunal señaló que se estese a los datos del proceso y al momento procesal en el que se encuentra el juicio -desarrollo del juicio oral público y contradictorio-; contra lo dictaminado, los acusados interponen recurso de revocatoria, el cual mediante Auto del 3 de mayo de 2019 se rechazó la solicitud de reposición; toda vez que, el Tribunal no ingresó en error, además de haber referido que el Tribunal estaría juzgando los hechos del proceso, habiéndose de acuerdo a lo pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0291/2017-S1 del 12 de abril, refiriéndose con relación al debido proceso y su vinculación al derecho a la libertad, señalando; “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, (…); en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional…’’; y, 3) Por lo que, en ningún momento las autoridades demandadas vulneraron los derecho del imputado.