SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 30 a 31, denegó la tutela solicitada, disponiendo costas a ser a ser calificadas por el Tribunal Constitucional; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante, interpone acción de libertad de pronto despacho, sin manifestar cual fue la dilación indebida en que hubieren incurrido las autoridades demandadas, al respecto, la SCP 1866/2012 del 12 de octubre, señaló lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”, en este sentido de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que las autoridades demandadas emitieron las providencias y decretos dentro de las veinticuatros horas conforme a procedimiento; ii) El impetrante de tutela, pretende que por medio de la acción de libertad se deje sin efectos los decretos del 29 de abril, el Auto de 3 de mayo y se ordene al Tribunal hoy demandado, que tramite el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por violación al principio de irretroactividad de la norma penal, debiendo tener en cuenta el peticionante de tutela que mediante una acción de libertad, no es un medio alternativo o de revisión de los actos procesales de los Jueces sindicados ; iii) Los arts. 46 y 47 del CPCo, claramente se pronuncia sobre el objeto de acción de libertad, siendo el de garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que cree estar indebidamente o ilegalmente perseguida o detenida o que considere que su vida o integridad física esté en peligro; y, iv) De acuerdo a los antecedentes expuestos, se tiene que ninguno concurre en los requisitos del        art. 47 del citado Código, es más, de la revisión de los antecedentes, se advierte que el ahora accionante no esta siendo ilegalmente perseguido, ni procesado, ni privado de libertad, en razón que fue detenido por una notificación de alerta roja de “INTERPOL”.