SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
Con respecto a Demetrio Gutiérrez Vásquez y Yerson Antezana Vásquez
Con respecto a Demetrio Gutiérrez Vásquez y Yerson Antezana Vásquez; de la compulsa de los extremos señalados precedentemente con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la desvinculación de los mismos se produjo en el marco de una relación laboral regulada por la Ley General del Trabajo; situación ante la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al amparo de la Ley aludida y el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM/004/2019, que no fue cumplida por la Empresa de Comunicación Social El Deber S.A.; así también, se advierte que al haber observado el procedimiento sumarísimo establecido en los Decretos Supremos (DD.SS.) 28699 y 0495, los aludidos impetrantes de tutela cumplieron con el requisito necesario para luego poder acceder a la justicia constitucional, dado que conforme al DS 0495 no es exigible el agotamiento de los recursos ordinarios ni administrativos previstos normativamente para acudir ante la justicia constitucional.
Asimismo, se tiene que la referida Conminatoria de Reincorporación fue emitida dentro del margen de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral citada precedentemente, pues, los ahora demandantes de tutela, a tiempo de ser desvinculados de sus fuentes laborales tenían una relación laboral de carácter indefinido con la citada Empresa; determinación que además no fue cumplida por esta, así se corrobora por el Informe 042/2019, librado por la Inspectora de Trabajo de Santa Cruz.
Respecto al carácter provisional de la tutela que otorga la justicia constitucional con relación al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, corresponde precisar que, en relación al pago de sueldos devengados, de acuerdo a lo establecido en el art. 50 de la CPE, dicha cuestión debe ser resuelta por la autoridad laboral administrativa o judicial, a través del proceso correspondiente, toda vez que son estas jurisdicciones las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar en una justa dimensión y con precisión la cuantificación de los salarios devengados reclamados en su pago por los demandantes de tutela. Lo propio respecto al pago de costas procesales y la reparación de daños y perjuicios.
Finalmente, con relación a la supuesta lesión de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social, “al reconocimiento” a su “personalidad, capacidad y dignidad” (sic), los accionantes simplemente se limitan a citarlos, empero no describen cómo es que esos derechos le fueron vulnerados, por lo que no corresponde conceder la tutela en cuanto a los mismos ni hacer mayor énfasis al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 2)
- II
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación. Jurisprudencia reiterada.
- y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador
- III.2. Cuando la trabajadora o trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales en lugar de su reincorporación
- ‘…un trabajador, puede recurrir «si así lo desea», toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores ambas alternativas: a) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; ó, b) Solicitar su reincorporación. Siendo excluyente una de la otra’.
- En efecto, si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con respecto a Demetrio Gutiérrez Vásquez y Yerson Antezana Vásquez
- Con respecto a Alex Fernando Lara Ruiz y Cristian Andrés Araúz Vaca
- pago de sus beneficios sociales dieron por terminada la relación laboral
- III.3.1. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- Fragmento 25
- 1° CONCEDER parcialmente
- 2° DENEGAR
- 4°