SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

Con respecto a Demetrio Gutiérrez Vásquez y Yerson Antezana Vásquez

Con respecto a Demetrio Gutiérrez Vásquez y Yerson Antezana Vásquez; de la compulsa de los extremos señalados precedentemente con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la desvinculación de los mismos se produjo en el marco de una relación laboral regulada por la Ley General del Trabajo; situación ante la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al amparo de la Ley aludida y el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM/004/2019, que no fue cumplida por la Empresa de Comunicación Social El Deber S.A.; así también, se advierte que al haber observado el procedimiento sumarísimo establecido en los Decretos Supremos (DD.SS.) 28699 y 0495, los aludidos impetrantes de tutela cumplieron con el requisito necesario para luego poder acceder a la justicia constitucional, dado que conforme al DS 0495 no es exigible el agotamiento de los recursos ordinarios ni administrativos previstos normativamente para acudir ante la justicia constitucional.

Asimismo, se tiene que la referida Conminatoria de Reincorporación fue emitida dentro del margen de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral citada precedentemente, pues, los ahora demandantes de tutela, a tiempo de ser desvinculados de sus fuentes laborales tenían una relación laboral de carácter indefinido con la citada Empresa; determinación que además no fue cumplida por esta, así se corrobora por el Informe 042/2019, librado por la Inspectora de Trabajo de Santa Cruz.

Respecto al carácter provisional de la tutela que otorga la justicia constitucional con relación al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, corresponde precisar que, en relación al pago de sueldos devengados, de acuerdo a lo establecido en el art. 50 de la CPE, dicha cuestión debe ser resuelta por la autoridad laboral administrativa o judicial, a través del proceso correspondiente, toda vez que son estas jurisdicciones las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar en una justa dimensión y con precisión la cuantificación de los salarios devengados reclamados en su pago por los demandantes de tutela. Lo propio respecto al pago de costas procesales y la reparación de daños y perjuicios.

Finalmente, con relación a la supuesta lesión de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social, “al reconocimiento” a su “personalidad, capacidad y dignidad” (sic), los accionantes simplemente se limitan a citarlos, empero no describen cómo es que esos derechos le fueron vulnerados, por lo que no corresponde conceder la tutela en cuanto a los mismos ni hacer mayor énfasis al respecto.