SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
i)
Gerardo Pereyra Roda, Representante Legal de la Empresa de Comunicación Social El Deber S.A., por informe de 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 112 a 115 vta., y en audiencia a través de su abogado, informó que: i) Mediante carta de 21 de febrero del año indicado, Alex Fernando Lara Ruiz de manera voluntaria hizo efectiva su renuncia al cargo de Cajero de la Empresa, al respecto recibió la totalidad de sus beneficios sociales que por ley le correspondía, así se tiene por los depósitos efectuados en su cuenta bancaria, lo propio con relación a Cristian Andrés Araúz Vaca, quien mediante carta de 20 de igual mes y año, también hizo conocer su renuncia, procediéndose al pago de sus beneficios como sucedió con el anterior trabajador, extremos que fueron cobrados de manera libre y voluntaria por los aludidos; ii) Al respecto el art. 1 de la RM 447/09 de 8 de julio de 2009 señala que se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora o el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma, en ese sentido, la devolución de los beneficios sociales que les fueron cancelados no restablece la relación jurídica laboral ya extinguida por la renuncia; iii) Consecuentemente resulta inadmisible la reincorporación cuando ya se hizo efectivo el cobro de los derechos laborales, así lo establece el art. 4 de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 que reglamenta lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, cuando prevé que aquellas trabajadoras y trabajadores que opten por el pago de sus beneficios sociales no podrán solicitar su reincorporación, asimismo el art. 10 de dicho DS estipula que únicamente se puede optar por el pago de beneficios sociales o por la reincorporación; iv) Respecto al supuesto hostigamiento del que habrían sido objeto para firmar sus cartas de renuncia, los hoy accionantes no han demostrado que esos extremos sean evidentes; v) Con relación a Demetrio Gutiérrez Vásquez y Yerson Antezana Vásquez, estos recibieron Memorandum de despido el 25 de febrero de 2019, a través del cual se les indicó que se prescindía de sus servicios por motivos de fuerza mayor, pues los cargos que ocupaban habían desaparecido; vi) Sobre la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JI/CONM/004/2019 emitida en favor de los anteriores, se tiene que respecto a los dos primeros esa determinación se justifica en razón a una supuesta coacción, sin justificar, motivar ni probar que ese extremo sea cierto; con relación a los segundos, los motivos de fuerza mayor por los cuales fueron desvinculados y la prueba aportada al respecto, no fueron valorados dentro de la Conminatoria, lo que conlleva a que dicha determinación se torne arbitraria, asimismo da lugar a la existencia de hechos controvertidos y en ese orden al no haber declinado competencia ante la justicia ordinaria, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz habría actuado de manera ilegal y arbitraria; vii) En ese marco, la Conminatoria de Reincorporación se constituye en inejecutable, así lo refiere, entre otras la SCP 0707/2015-S3 de 3 de julio; y, viii) En virtud a esos antecedentes, solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 2)
- II
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación. Jurisprudencia reiterada.
- y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador
- III.2. Cuando la trabajadora o trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales en lugar de su reincorporación
- ‘…un trabajador, puede recurrir «si así lo desea», toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores ambas alternativas: a) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; ó, b) Solicitar su reincorporación. Siendo excluyente una de la otra’.
- En efecto, si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con respecto a Demetrio Gutiérrez Vásquez y Yerson Antezana Vásquez
- Con respecto a Alex Fernando Lara Ruiz y Cristian Andrés Araúz Vaca
- pago de sus beneficios sociales dieron por terminada la relación laboral
- III.3.1. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- Fragmento 25
- 1° CONCEDER parcialmente
- 2° DENEGAR
- 4°