SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 49 de 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 194 vta. a 198, concedió la tutela solicitada y ordenó que la Empresa de Comunicación Social El Deber S.A. reincorpore de manera inmediata a los accionantes en los cargos que ocupaban antes de haber sido retirados de su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados desde la fecha de su desvinculación, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Con relación a Demetrio Gutiérrez Vásquez y Yerson Antezana Vásquez a través de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JI/CONM/004/2019 se tiene que la Empresa no ha demostrado la insolvencia alegada y en virtud a la cual no podría continuar pagándoles sus salarios, consecuentemente respecto a los aludidos la referida determinación laboral se encuentra apegada a derecho y con sustento legal, lo que obliga a esta Sala Constitucional garantizar los derechos de ambos; b) En el caso de Alex Fernando Lara Ruiz y Cristian Andrés Araúz Vaca, quienes habrían renunciado a sus fuentes laborales, al respecto, en la instancia de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz no se demostró que esas renuncias hubieren sido voluntarias, por el contrario la Empresa “…no ha controvertido el hecho de que hubiesen forzado a esa renuncia…” (sic), con relación al dinero que recibieron por concepto de beneficios sociales, con la devolución de los mismos se advierte que estos “…prefirieron seguir con la denuncia y seguir con su trabajo…” (sic); y, c) Consecuentemente, la citada Conminatoria de Reincorporación se encuentra fundamentada, basada en disposiciones legales y en principios laborales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 2)
- II
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación. Jurisprudencia reiterada.
- y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador
- III.2. Cuando la trabajadora o trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales en lugar de su reincorporación
- ‘…un trabajador, puede recurrir «si así lo desea», toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores ambas alternativas: a) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; ó, b) Solicitar su reincorporación. Siendo excluyente una de la otra’.
- En efecto, si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con respecto a Demetrio Gutiérrez Vásquez y Yerson Antezana Vásquez
- Con respecto a Alex Fernando Lara Ruiz y Cristian Andrés Araúz Vaca
- pago de sus beneficios sociales dieron por terminada la relación laboral
- III.3.1. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- Fragmento 25
- 1° CONCEDER parcialmente
- 2° DENEGAR
- 4°