SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
Fragmento 12
En ese contexto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte la afectación del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, pues, el ejercicio de este derecho, implica que una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público, a la persona requirente, le asiste el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado, mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido y que sin mayores objeciones, está obligada a satisfacerla y dar respuesta coherente a la petición efectuada; sea ésta positiva o negativa; empero, de manera oportuna y fundamentada; decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; en ese sentido, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, la autoridad demandada al no haber dado una respuesta fundamentada al memorial de 22 de abril de 2019, vulneró el derecho de petición del ahora impetrante de tutela; respecto a las notas anteriores referidas por el accionante, de obrados no se advierte dichas solicitudes, por lo cual, nos encontramos imposibilitados de pronunciarnos al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- CONFIRMAR