SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la a la petición; toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no dio respuesta al memorial el 22 de abril de 2019, de solicitud de la creación de un Distrito Indígena Originario Campesino y que, en ejercicio de sus competencias, proponga un proyecto de ley al efecto; petición que no fue contestada, dentro del plazo previsto, a pesar que existen varias notas previas sin respuesta.
Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el accionante al ser Secretario General de la Subcentral Campesina de Cobija, presentó junto los representantes de las once comunidades que la integran, un memorial al Alcalde de dicha entidad Municipal, el 22 de abril de 2019, reiterando la solicitud de la creación del Distrito Indígena Originario Campesino, señalando que el 15 de mayo del 2018, presentó una anterior solicitud; petición que encuentra sustento en el Informe 21/2017, emitido por la Comisión de Desarrollo Ciudadano Territorial, que concluyó que, las comunidades campesinas no se encuentran dentro del Distrito 5 del Municipio de Cobija y que son consideradas comunidades rurales; asimismo, sugirió que se envié al Ejecutivo Municipal para que se instruya a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro, proponer al Órgano Legislativo una Ley Municipal que establezca los requisitos y procedimientos generales para la creación de Distritos Municipales e Indígenas Originarios Campesinos como prevé el art. 16.25 de la Ley 482, concordante con los arts. 27 y 28 de la Ley Marco de Autonomías; empero no obtuvo una respuesta formal y pronta, pese a que presentaron con anterioridad otras notas; por lo que, considera que le fue vulnerado su derecho fundamental a la petición.
Asimismo respecto al marco jurisprudencial glosado en el antes referido Fundamento Jurídico, el derecho de petición, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, siendo el único requisito exigible, que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo al servidor público a quien se le formula la solicitud, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables; o, a falta de éstas, una explicación en términos breves y razonables; toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una solicitud, no la atiende o la responde de forma tal que colme las expectativas del requirente, se tendrá este derecho por vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- CONFIRMAR