SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2019-S2
Sucre, 01 de octubre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29023-2019-59-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 45 de 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 167 vta. a 170, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivis Karina Pedraza Villalobos contra Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2019, cursante de fs. 152 a 156 vta., la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancia de Luis Paz Cuéllar por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, fue imputada el 31 de enero de 2019 ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; razón por la cual, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa pidiendo la nulidad de la imputación porque tenía defectos absolutos, que fue resuelta declarándose fundado el incidente y anulando la imputación; resolución que fue apelada por la víctima y el Ministerio Público.
Los Vocales demandados, resolvieron mediante el Auto de Vista 235 de 22 de agosto de 2018, declarando admisibles y procedentes los recursos de apelación, revocando el Auto impugnado y declarando infundado el incidente promovido, sin fundamentación ni congruencia; por cuanto, contradictoriamente señalaron que es el fiscal de materia quien atribuye la comisión de un hecho; y por otra parte, indicaron que es en juicio oral donde se determinará la comisión y participación; actuación que liberaría al Ministerio Público de fundamentar y explicar, especificando en que consistieron sus acciones y por qué se adecuarían al tipo penal; además, que no se pronunciaron respecto a su contestación que efectuó al recurso de apelación, limitándose a convalidar que existen suficientes indicios sólo porque atendió a la paciente que falleció.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; y, al principio de igualdad; citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 235 de 22 de agosto de 2018 y en su lugar se dicte nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de mayo de 2019, según acta cursante de fs. 164 a 167 vta.; donde se produjo los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y fundamentación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó y fundamentó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a sus legales citaciones cursante de fs. 161 a 162, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Paz Cuéllar a través de su abogado, en audiencia pública manifestó que el Auto de Vista 235, se encuentra debidamente fundamentado, que en el último considerando los Vocales demandados, consignaron los argumentos para resolver; por lo que, pidió se deniegue la tutela incoada.
Jose Ausberto Parra Heredia, Fiscal de Materia, pese a su legal citación cursante a fs. 163, no presento informe alguno ni asistió a la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 45 de 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 167 vta. a 170, denegó la tutela impetrada, argumentando que no existen las vulneraciones cuestionadas, por cuanto el Auto de Vista 235 tiene una estructura en la que se consignan los datos de las partes, lo alegado por ellas y en el tercer considerando valoró los elementos fácticos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 31 de enero de 2018, el Ministerio Público imputó a Ivis Karina Pedraza Villalobos -ahora accionante-; y, otro, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo; así también solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 16 a 19 vta.).
II.2. Cursa memorial presentado el 23 de febrero de 2019, mediante el cual la peticionante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por la existencia de defectos absolutos en la imputación formal, porque no se indicó en qué consistió su participación ni cuál fue el acto que realizó que se adecue al tipo penal imputado (fs. 22 a 26 vta.).
II.3. Se tiene el Auto Interlocutorio 154/18 de 18 de mayo de 2018, emitido por Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el cual declaró fundado el incidente planteado por la impetrante de tutela, anulando la imputación formal por no cumplir con el art. 302.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que en la imputación existe carencia de fundamentación en torno a la participación criminal; así también, no se demostró con cuáles de los elementos presentados, la accionante hubiera cometido el hecho imputado. Resolución complementada a través del Auto Interlocutorio 192/18 de 20 de junio de 2018, que dispuso que el Ministerio Público dicte nueva resolución conforme lo establece el art. 302.3 del CPP (fs. 97 a 103; y, 115).
II.4. Cursan memoriales presentados por Luis Paz Cuellar -ahora tercero interesado- el 22 de junio de 2018 y por el Ministerio Público el 26 de igual mes y año, mediante los cuales interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 154/18 (fs. 116 a 117; y, 119 a 123 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 20 de julio de 2018, la demandante de tutela respondió al recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, manifestando que los Fiscales de Materia en la imputación hicieron una fundamentación por remisión ya que solo transcribieron la denuncia, pues no describieron el hecho imputado ni cuál su participación; pidiendo se declare admisible e improcedente el recurso (fs. 134 a 138 vta.).
II.6. A través del Auto de Vista 235 de 22 de agosto de 2018, Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados- declararon admisibles y procedentes los recursos de apelación y revocaron el Auto a quo apelado, declarando infundado el incidente opuesto por la accionante y manteniendo vigente la imputación de 31 de enero de 2018, bajo los siguientes argumentos: a) El Ministerio Público logró acumular suficientes elementos e indicios, sobre los cuales se dieron los hechos relatados; b) Se cumplió con el art. 302.3 del CPP, porque se realizó la calificación provisional de los hechos, la conducta sancionable, el grado de participación de la imputada y los alcances de la norma penal aplicable al caso; c) Aclararon que, al encontrarse en la etapa preliminar y preparatoria, es prematuro establecer cuál es el grado de participación de cada imputado, situación que debe ser establecida en el juicio oral y sentencia; y, d) De la imputación formal evidenciaron que se presentó en contra la accionante y el otro coimputado, porque fueron quienes valoraron a la víctima cuando se encontraba internada en la Caja Nacional de Salud (CNS), con veintiocho semanas de embarazo; y, posteriormente, fueron quienes la intervinieron quirúrgicamente hasta que llegó a fallecer (fs. 142 a 145).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega que los Vocales demandados resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima y el Ministerio Público, mediante Auto de Vista 235, revocando el Auto a quo apelado, declarando infundado el incidente y manteniendo vigente la imputación de 31 de enero de 2018, sin fundamentación ni congruencia; por cuanto, contradictoriamente señalaron entre otros aspectos, que se cumplió con el art. 302.3 del CPP, porque el Ministerio Público realizó la calificación provisional de los hechos, la conducta sancionable, el grado de participación de la imputada y los alcances de la norma penal aplicable al caso; también aclararon que al encontrarse en la etapa preliminar y preparatoria, es prematuro establecer cuál es el grado de participación de cada imputado, situación que debe ser establecida en el juicio oral y en sentencia; y, de la imputación formal evidenciaron que se presentó contra la demandante de tutela y el otro coimputado, porque fueron quienes valoraron a la víctima cuando se encontraba internada en la CNS con veintiocho semanas de embarazo y posteriormente, fueron quienes la intervinieron quirúrgicamente hasta que falleció; lo que vulnera sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; y, al principio de igualdad; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el Auto de Vista 235 y en su lugar se dicte nueva resolución.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La descripción del hecho y su calificación provisional en la imputación formal; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado. Esta sentencia en su Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La descripción del hecho y su calificación provisional en la imputación formal
La imputación formal, en los términos del art. 302 del CPP, se regula en el siguiente sentido:
Artículo 302º.- (Imputación formal). Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:
1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización, más precisa;
2) El nombre y domicilio procesal del defensor;
3) La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y,
4) La solicitud de medidas cautelares si procede (el resaltado es nuestro).
Pertinente a esta cita normativa, la jurisprudencia constitucional estableció que la imputación formal constituye la condición esencial del ejercicio del ius puniendi del Estado -facultad sancionadora del Estado-, el presupuesto del derecho a la defensa, el límite de la investigación realizada en la etapa preparatoria -base del desarrollo del proceso penal-, imprescindible para el conocimiento del imputado y para el ejercicio de sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y en el Código de Procedimiento Penal; entendimiento que también fue asumido en la SC 1168/2005-R de 26 de septiembre[10].
En ese sentido, debe quedar claro que la delimitación del hecho es esencial y debe estar claramente establecido en la imputación formal; por ello, la jurisprudencia constitucional desarrollada a partir de la SC 0760/2003-R de 4 de junio, en el Fundamento Jurídico III.2.2, señala que:
La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa.
Conforme a lo anotado, la imputación formal debe sustentarse en suficientes indicios del hecho y la participación del imputado en el mismo; empero, conforme establece la parte final del art. 302.3 del CPP, la calificación de los hechos efectuada en la imputación formal, tiene carácter meramente provisional; sin embargo, el hecho que se investiga debe estar establecido, al constituir la piedra angular del proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra fue imputada por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, instancia en la cual interpuso incidente de nulidad de imputación, que resolvió la Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, anulando la imputación por no cumplir con el art. 302.3 del CPP; resolución que fue apelada por la víctima y el Ministerio Público.
Los Vocales demandados resolvieron el recurso de apelación incidental mediante Auto de Vista 235, revocando el Auto a quo apelado, declarando infundado el incidente opuesto por la impetrante de tutela y manteniendo vigente la imputación de 31 de enero de 2018, sin fundamentación ni congruencia; por cuanto, contradictoriamente señalaron entre otros aspectos, que al encontrarse en la etapa preliminar y preparatoria, es prematuro establecer cuál es el grado de participación de cada imputado, situación que debe ser establecida en el juicio oral y en sentencia; y, de la imputación formal evidenciaron que se presentó la misma en contra de la solicitante de tutela y el otro coimputado, porque fueron quienes valoraron a la víctima cuando se encontraba internada en la CNS con veintiocho semanas de embarazo y posteriormente fueron quienes la intervinieron quirúrgicamente hasta que llegó a fallecer; lo que vulneraría sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; y, al principio de igualdad; solicita se conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto el referido Auto de Vista y en su lugar se dicte nueva resolución.
Del análisis y revisión de los antecedentes y obrados cursantes en el expediente, se evidencia que la accionante y otro, fueron imputados por la presunta comisión del delito homicidio culposo y al mismo tiempo se solicitó en su contra la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; asimismo, en razón a la existencia de defectos absolutos en la imputación formal porque no se indicó en qué consistió su participación ni cuál fue el acto que realizó que se adecue al tipo penal imputado, la impetrante de tutela, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa pidiendo la nulidad de la imputación formal; que conforme a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 154/18, declaró fundado el incidente planteado por la peticionante de tutela, anulando la imputación formal y ordenando que se dicte nueva resolución, por no cumplir con el art. 302.3 del CPP; toda vez que, la imputación carecía de fundamentación en torno a la participación criminal; así también, no se demostró con cuáles de los elementos presentados por el Ministerio Público, la solicitante de tutela, hubiera cometido el hecho imputado.
El Auto Interlocutorio 154/18, fue apelado en la vía incidental mediante los memoriales presentados por la víctima el 22 de junio de 2018 y por el Ministerio Público el 26 del mismo mes y año. Por memorial presentado el 20 de julio de 2018, la accionante respondió al recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, en el cual manifestó que los Fiscales de Materia en la imputación hicieron una fundamentación por remisión ya que solo transcribieron la denuncia, pues no describieron el hecho imputado ni cuál su participación (Conclusión II.5).
Los recursos de apelación, fueron resueltos mediante el Auto de Vista 235 (Conclusión II.6) por el cual, las autoridades demandadas revocaron la Resolución de la Jueza a quo, declarando infundado el incidente opuesto por la solicitante de tutela y manteniendo vigente la imputación de 31 de enero de 2018, sin motivar ni fundamentar el mismo; toda vez que, en su Considerando III, respecto al art. 302.3 del CPP, únicamente refirieron que el Ministerio Público acumuló suficientes elementos e indicios, sobre los cuales se dieron los hechos relatados y se realizó la calificación provisional de los hechos, la conducta sancionable, el grado de participación de la imputada y los alcances de la norma penal aplicable al caso.
Se evidencia, que los Vocales demandados resolvieron el recurso de alzada limitándose a citar normas legales, doctrina y repetir las cuestiones señaladas por los apelantes, sin analizar debidamente el Auto Interlocutorio a quo impugnado, cuando estaban obligados a hacer una revisión integral del mismo que dispuso la nulidad de la imputación formal, analizando los motivos que dieron lugar a tal decisión, contrastando con la legalidad de los presupuestos de la imputación formal presentada por el Ministerio Público y los cuestionamientos de la accionante, quien en el incidente de nulidad de imputación, así como en la respuesta al recurso de apelación incidental pretendió demostrar que en la imputación formal, el Ministerio Público no cumplió con el requisito establecido en el art. 302.3 del CPP; puesto que, se evidenció que en la misma se limitaron a replicar los argumentos de la denuncia sin describir el supuesto hecho ilícito, estableciendo en qué calidad o grado de participación intervino la peticionante de tutela en el mismo; ni se señaló en la calificación provisional cuál es la grave violación de los deberes inherentes a la profesión, oficio o cargo que produjeron la muerte de la víctima (Conclusión II.1); la delimitación de la calificación provisional es relevante; por cuanto, su concurrencia en el presente caso, respecto al máximo legal de la pena en relación a los supuestos de improcedencia, hará viable la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva. Asimismo, tampoco realizaron una revisión de la valoración integral de la prueba que efectuó la Jueza a quo ni se pronunciaron sobre los argumentos planteados por la demandante de tutela, a tiempo de responder al recurso de apelación; y, resolver acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice a la impetrante de tutela, conocer las razones de decidir de las autoridades demandadas, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, actividad que no se advierte en el Auto de Vista analizado, por lo que, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Como se dijo anteriormente, los Vocales demandados al revocar el Auto Interlocutorio a quo, sin efectuar un análisis racional y ponderado sobre la concurrencia del requisito establecido en el art. 302.3 del CPP, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; convalidaron su concurrencia sin verificar que el Ministerio Público haya motivado la imputación formal sobre evidencias físicas y materiales, que generen indubitadamente un mínimo de credibilidad sobre la existencia del hecho, que responda a circunstancias concretas del lugar, tiempo y la acción u omisión de la accionante; descripción del hecho y calificación provisional que deben estar explícitamente establecidos, al constituir la base del proceso y objeto de defensa del imputado, no sólo por el titular del ejercicio de la acción penal que es el Ministerio Público, sino también por la autoridad jurisdiccional a tiempo de verificar se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos y jurídicos relacionados con la descripción del hecho concreto y su calificación provisional; al contrario, las autoridades demandadas únicamente sustentaron su decisión sobre la imputación del Ministerio Público que no cumple con el requisito establecido en el art. 302.3 del CPP; por consecuencia, esa omisión torna en arbitraria la decisión y vulnera también el derecho a la defensa.
No se advierte vulneración al derecho a la inocencia, ni al principio de igualdad; porque, como se tiene señalado, la accionante no tuvo un tratamiento diferente e hizo uso de los recursos impugnativos a su alcance, no significando que su desacuerdo o disconformidad con lo resuelto constituya vulneración a esos sus derechos.
Consiguientemente, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 45 de 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 167 vta. a 170, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto de los derechos a la defensa y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 235 de 22 de agosto de 2018, dictado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y
b) Que las autoridades demandas, emitan un nuevo Auto de Vista en forma fundamentada, motivada y congruente, en el plazo de tres días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Quedando esta verificación en fase de ejecución, bajo responsabilidad del Tribunal de garantías; y,
3° DENEGAR la tutela impetrada, respecto al derecho a la presunción de inocencia y al principio de igualdad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…)
… consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10]En el FJ III.2, respecto al alcance de la imputación formal concluye: “…antes de la existencia de un juicio oral y público, es condición esencial para la actuación del ius puniendi del Estado, la imputación formal por parte del Fiscal, que determina el curso de la investigación tanto en su desarrollo como en su conclusión. En cuyo mérito no puede hablarse de actividad jurisdiccional, si es que previamente no existe una imputación, la que tiene como efecto el ser un presupuesto del derecho de defensa, marcando el límite de la investigación que se realiza en la etapa preparatoria sobre cuya base se desarrollará el proceso penal y que imprescindiblemente debe ser de conocimiento del imputado, para que éste ejerza todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código, desde el primer acto del proceso hasta su finalización, para cuyo objeto debe asegurarse que esa imputación sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en toda clase de procesos…” (las negrillas son nuestras).