SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra fue imputada por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, instancia en la cual interpuso incidente de nulidad de imputación, que resolvió la Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, anulando la imputación por no cumplir con el art. 302.3 del CPP; resolución que fue apelada por la víctima y el Ministerio Público.
Los Vocales demandados resolvieron el recurso de apelación incidental mediante Auto de Vista 235, revocando el Auto a quo apelado, declarando infundado el incidente opuesto por la impetrante de tutela y manteniendo vigente la imputación de 31 de enero de 2018, sin fundamentación ni congruencia; por cuanto, contradictoriamente señalaron entre otros aspectos, que al encontrarse en la etapa preliminar y preparatoria, es prematuro establecer cuál es el grado de participación de cada imputado, situación que debe ser establecida en el juicio oral y en sentencia; y, de la imputación formal evidenciaron que se presentó la misma en contra de la solicitante de tutela y el otro coimputado, porque fueron quienes valoraron a la víctima cuando se encontraba internada en la CNS con veintiocho semanas de embarazo y posteriormente fueron quienes la intervinieron quirúrgicamente hasta que llegó a fallecer; lo que vulneraría sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; y, al principio de igualdad; solicita se conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto el referido Auto de Vista y en su lugar se dicte nueva resolución.
Del análisis y revisión de los antecedentes y obrados cursantes en el expediente, se evidencia que la accionante y otro, fueron imputados por la presunta comisión del delito homicidio culposo y al mismo tiempo se solicitó en su contra la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; asimismo, en razón a la existencia de defectos absolutos en la imputación formal porque no se indicó en qué consistió su participación ni cuál fue el acto que realizó que se adecue al tipo penal imputado, la impetrante de tutela, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa pidiendo la nulidad de la imputación formal; que conforme a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 154/18, declaró fundado el incidente planteado por la peticionante de tutela, anulando la imputación formal y ordenando que se dicte nueva resolución, por no cumplir con el art. 302.3 del CPP; toda vez que, la imputación carecía de fundamentación en torno a la participación criminal; así también, no se demostró con cuáles de los elementos presentados por el Ministerio Público, la solicitante de tutela, hubiera cometido el hecho imputado.
El Auto Interlocutorio 154/18, fue apelado en la vía incidental mediante los memoriales presentados por la víctima el 22 de junio de 2018 y por el Ministerio Público el 26 del mismo mes y año. Por memorial presentado el 20 de julio de 2018, la accionante respondió al recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, en el cual manifestó que los Fiscales de Materia en la imputación hicieron una fundamentación por remisión ya que solo transcribieron la denuncia, pues no describieron el hecho imputado ni cuál su participación (Conclusión II.5).
Los recursos de apelación, fueron resueltos mediante el Auto de Vista 235 (Conclusión II.6) por el cual, las autoridades demandadas revocaron la Resolución de la Jueza a quo, declarando infundado el incidente opuesto por la solicitante de tutela y manteniendo vigente la imputación de 31 de enero de 2018, sin motivar ni fundamentar el mismo; toda vez que, en su Considerando III, respecto al art. 302.3 del CPP, únicamente refirieron que el Ministerio Público acumuló suficientes elementos e indicios, sobre los cuales se dieron los hechos relatados y se realizó la calificación provisional de los hechos, la conducta sancionable, el grado de participación de la imputada y los alcances de la norma penal aplicable al caso.
Se evidencia, que los Vocales demandados resolvieron el recurso de alzada limitándose a citar normas legales, doctrina y repetir las cuestiones señaladas por los apelantes, sin analizar debidamente el Auto Interlocutorio a quo impugnado, cuando estaban obligados a hacer una revisión integral del mismo que dispuso la nulidad de la imputación formal, analizando los motivos que dieron lugar a tal decisión, contrastando con la legalidad de los presupuestos de la imputación formal presentada por el Ministerio Público y los cuestionamientos de la accionante, quien en el incidente de nulidad de imputación, así como en la respuesta al recurso de apelación incidental pretendió demostrar que en la imputación formal, el Ministerio Público no cumplió con el requisito establecido en el art. 302.3 del CPP; puesto que, se evidenció que en la misma se limitaron a replicar los argumentos de la denuncia sin describir el supuesto hecho ilícito, estableciendo en qué calidad o grado de participación intervino la peticionante de tutela en el mismo; ni se señaló en la calificación provisional cuál es la grave violación de los deberes inherentes a la profesión, oficio o cargo que produjeron la muerte de la víctima (Conclusión II.1); la delimitación de la calificación provisional es relevante; por cuanto, su concurrencia en el presente caso, respecto al máximo legal de la pena en relación a los supuestos de improcedencia, hará viable la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva. Asimismo, tampoco realizaron una revisión de la valoración integral de la prueba que efectuó la Jueza a quo ni se pronunciaron sobre los argumentos planteados por la demandante de tutela, a tiempo de responder al recurso de apelación; y, resolver acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice a la impetrante de tutela, conocer las razones de decidir de las autoridades demandadas, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, actividad que no se advierte en el Auto de Vista analizado, por lo que, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Como se dijo anteriormente, los Vocales demandados al revocar el Auto Interlocutorio a quo, sin efectuar un análisis racional y ponderado sobre la concurrencia del requisito establecido en el art. 302.3 del CPP, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; convalidaron su concurrencia sin verificar que el Ministerio Público haya motivado la imputación formal sobre evidencias físicas y materiales, que generen indubitadamente un mínimo de credibilidad sobre la existencia del hecho, que responda a circunstancias concretas del lugar, tiempo y la acción u omisión de la accionante; descripción del hecho y calificación provisional que deben estar explícitamente establecidos, al constituir la base del proceso y objeto de defensa del imputado, no sólo por el titular del ejercicio de la acción penal que es el Ministerio Público, sino también por la autoridad jurisdiccional a tiempo de verificar se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos y jurídicos relacionados con la descripción del hecho concreto y su calificación provisional; al contrario, las autoridades demandadas únicamente sustentaron su decisión sobre la imputación del Ministerio Público que no cumple con el requisito establecido en el art. 302.3 del CPP; por consecuencia, esa omisión torna en arbitraria la decisión y vulnera también el derecho a la defensa.
No se advierte vulneración al derecho a la inocencia, ni al principio de igualdad; porque, como se tiene señalado, la accionante no tuvo un tratamiento diferente e hizo uso de los recursos impugnativos a su alcance, no significando que su desacuerdo o disconformidad con lo resuelto constituya vulneración a esos sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- 4)
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- es condición esencial para la actuación del ius puniendi del Estado, la imputación formal por parte del Fiscal, que determina el curso de la investigación tanto en su desarrollo como en su conclusión. En cuyo mérito no puede hablarse de actividad jurisdiccional, si es que previamente no existe una imputación, la que tiene como efecto el ser un presupuesto del derecho de defensa, marcando el límite de la investigación que se realiza en la etapa preparatoria sobre cuya base se desarrollará el proceso penal y que imprescindiblemente debe ser de conocimiento del imputado, para que éste ejerza todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código