SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
1)
Esteban Rodríguez Choque, representante de la Empresa Unipersonal “PORTUGALETE”, en audiencia manifestó que: 1) La ahora accionante no cumplió con su trabajo, consistente en el despacho de tomaguias hacia la empresa minera “Quechisla”, siendo constantes las faltas a su trabajo, pese a las recomendaciones escritas en la anterior gestión, por ello la referida empresa le debe cuatro meses de sueldo; 2) No tuvo conocimiento del embarazo de la impetrante de tutela, quien adujo que era soltera; 3) Por el abandono constante de la demandante de tutela a su fuente laboral, se le inició un proceso disciplinario que mereció una sanción de suspensión por varios días, y las otras cooperativas mineras con las que trabaja no le quieren, por eso trataron de reubicarla a otro sector, pero por sus antecedentes ninguna de las demás empresas le quieren recibir; 4) No es evidente que ella trabaja las veinticuatro horas, porque entrega tomaguias a la salida de las movilidades y eso se despacha hasta diez días por horas y se la paga por treinta días, extremo que se encuentra en sus informes mensuales; y, 5) No se canceló a la Caja de Salud, porque aún no tiene contrato firmado con la empresa COMIBOL y una vez subsanado aquello, dicha institución recién desembolsara fondos; empero, su persona se apersonó a la Caja para garantizarla y que sea atendida de la mejor manera.
A partir de todo lo desarrollado, si bien el último entendimiento emitido por la jurisdicción constitucional es el contenido en la SCP 2355/2012, no es menos cierto, que este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso, en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: 1) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; 2) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, 3) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- forma oral
- 6 de mayo de 2019
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER