SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato verbal se encontraba trabajando en la Empresa Unipersonal “PORTUGALETE”, en el cargo de vigilancia de la Sección Animas - Siete Suyos; es decir, como encargada de la salida de minerales e incluso posteriormente del control de minerales de la empresa minera “Quechisla”, ello a través de acuerdos y/o contratos que suscribía la Empresa Unipersonal “PORTUGALETE” con empresas o cooperativas mineras como ser la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), y otros, cargo que fue cumpliendo a tiempo completo sin interrupción las veinticuatro horas y sin llamadas de atención; conforme los compromisos de trabajo que le hacía firmar la parte empleadora, sometiéndose a sus condiciones, los cuales no contaban con fecha.
Estuvo trabajando de manera continua e ininterrumpida desde el mes de abril de 2012 hasta el 6 de enero de 2019, no obstante en el mes de octubre de 2018 tuvo la grata noticia que se encontraba en gestación de seis semanas conforme la ecografía y exámenes realizados, extremo que fue puesto en conocimiento del empleador, quien desde ese momento cambio el trato con su persona, recibiendo amenazas que si no renunciaba voluntariamente lo haría a las malas, realizando descuentos que no figuraban en la papeleta de pago; siendo así que el 6 de enero de 2019 fue suspendida de su fuente laboral, aduciendo que no existe contrato suscrito con la COMIBOL u otra, para la gestión 2019 y que no existe presupuesto para cubrir lactancias; sin embargo, a la fecha se puede constatar que las actividades de dicha empresa con su personal son normales, siendo solo dos las afectadas con los despidos de esta forma ilegal e injustificada, su persona y Celia Mamani Ramos Chipana.
Ante ello, denunció lo ocurrido ante la Jefatura Regional de Trabajo de Tupiza, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, llevándose a cabo una audiencia donde la parte empleadora mantuvo firme su posición del despido, cerrando la posibilidad de su reincorporación, hecho que motivó que el Jefe de la referida institución de trabajo, emita la conminatoria de reincorporación a través de la Resolución Administrativa (RA) MTEPS/JDTP/JRTT/RIEC-04/2019 de 8 de marzo, misma que hasta la fecha no fue cumplida, pese a su legal notificación el 18 de marzo de 2019; al presente, el empleador ahora demandado niega e ignora el acatamiento de la conminatoria, incumplimiento que atenta flagrantemente los derechos y garantías que se denuncian en esta acción de defensa, tras haber agotado el procedimiento establecido en los Decretos Supremos (DD.SS.) 28699 y 0495, ambos de 1 de mayo de 2006 y 2010, respectivamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- forma oral
- 6 de mayo de 2019
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER