SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
6 de mayo de 2019
Sin embargo, en relación a los beneficios sociales como ser el pago de subsidio prenatal, corresponde que sean cancelados por la parte empleadora, hasta el octavo mes de embarazo, previa certificación por el médico de turno que la atendió en el Centro de Salud de la localidad de Siete Suyos en fecha 10 de mayo de 2019, quien certificará el estado de gravidez en esa data, en razón de que la presentación esta acción de defensa -6 de mayo de 2019, se encontraría en ese estado; más aún, que como consecuencia del despido injustificado, no se le prestó atención de forma oportuna a la accionante en un centro médico; toda vez que, en materia familiar, específicamente en relación de sujetos de derechos, el art. 5 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- establece que: “Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción hasta los doce años cumplidos…”.
De la misma manera, con relación al pago de salarios devengados, los mismos deberán ser también cancelados; toda vez que, la accionante al encontrarse en estado de gestación de ocho meses, se hallaba en una situación de vulnerabilidad reforzada; gozando por ello, de la protección constitucional no solo del orden constitucional interno sino también de los Instrumentos Internacionales, a lo que se suma como efecto del despido injustificado del que fue objeto, no fue atendida en un centro de salud de forma oportuna, que provocó la pérdida de vida del nasciturus que esperaba; por lo cual, corresponde otorgar dicha petición.
En referencia al pago de daños y perjuicios, no corresponde al ser una cuantificación fijada en parámetros discrecionales de la accionante, sumando que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es de tutela y salvaguarda de derechos y garantías constitucionales; por lo que, no corresponde manifestarnos sobre dicha pretensión, al no ser la vía idónea para la procedencia del mismo, debiendo la demandante de tutela acudir ante la autoridad competente para perseguir el cumplimiento de dicho pedido.
Con relación a los honorarios profesionales en acciones tutelares, el hecho que la accionante haya contratado a un abogado patrocinante para la elaboración y la defensa de la acción constitucional suscitada, este servicio profesional debe ser efectivamente cancelado conforme al arancel mínimo vigente de cada departamento pues la iguala profesional o cualquier otro acuerdo, atañe a un convenio entre patrocinante y patrocinada, descartando así otros aspectos al margen, cuyo reclamo en su caso, corresponderá a otras vías legales, razonamiento que fue plasmado en la SCP 113/2012 de 27 de abril, donde se estableció: “…los mismos deben ser considerados, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados del departamento o ciudad en el que se encuentra suscrito el abogado patrocinante, o en su caso, tomar dicho arancel como base. ‘No’ pudiendo pretenderse que dentro las acciones tutelares, la parte perdidosa pague supuestas igualas profesionales, cuyo monto sea superior al arancel señalado, toda vez que dicho aspecto desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo constitucional”; aspectos que deberán ser tomados en cuenta en ejecución de sentencia por el Juez de garantías constitucionales.
Finalmente, en el caso que se analiza, amerita la concesión de la tutela impetrada en forma provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pueden ser activados por la entidad empleadora; es decir, si la parte demandada considera que la conminatoria realizada por el Jefe Regional de Trabajo de Tupiza es injusta, que afecta a sus intereses puede impugnarla en la vía que corresponda, conforme a la tercera subregla establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- forma oral
- 6 de mayo de 2019
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER