SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
a)
Posteriormente interpuso recurso de apelación, expresando los siguientes agravios: a) El Auto impugnado emitió una resolución extrapetita; puesto que, para justificar el rechazo, invocó hechos que jamás fueron alegados en la contestación del incidente, tales como que la incidentista es esposa de Willman Justiniano Parada, quien es demandado en el proceso ordinario dentro del cual se planteó el incidente; que la pretensión de Willman Justiniano Parada fue declarada improbada; que solo se reconoció las mejoras; que de la expropiación dispuesta por la Ordenanza Municipal 034/98 de 14 de octubre de 1998, a pedido de Luis Fernando Antezana se excluyó el lote de terreno de 805 m2 mediante Ordenanza Municipal 305/93 de 12 de junio de 1993; que el recurso de casación fue declarado infundado; asimismo, no fue alegado por ninguna de las partes el hecho del depósito de la suma de $us25 483.- (veinticinco mil cuatrocientos ochenta y tres dólares estadounidenses) que supuestamete habrían sido efectuadas por Nancy Campero de Gonzáles como pago por las mejoras; b) No valoró la prueba documental que ofreció consistente en Folio Real actualizado, Formulario del Pago de Impuestos, Certificado Catastral y Escritura Pública 128/2016 de protocolización de Minuta de Adjudiciación Municipal Definitiva del inmueble ubicado en la zona norte, unidad vecinal 71, manzana 24, lote 21, barrio “Los Tusequis”, con una superficie de 665.00 m2; incurriendo de esa manera en una falta de fundamentación y motivación; y, c) Que para el caso, se ingrese a examinar el fondo del recurso de apelación pidió se revoque el Auto Interlocutorio 559/2017 y su complementación de 24 de octubre de 2017; y considere que el inmueble cuyo desapoderamiento se pide no tiene existencia real y que si bien existe en papeles, no le pertenece a Nancy Campero de Gonzáles; puesto que, fue expropiado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y luego adjudicado a su favor.
La apelación fue resuelta por Auto de Vista 224/18 de 12 de julio de 2018 y el Auto Complementario 95 de 14 de septiembre del mismo año, dictados por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cuya emisión, las autoridades demandadas, omitieron pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios expuestos, alegando que no se habría fundamentado, lo que no es evidente, pretendiendo que cumpla con un formalismo riguroso que no corresponde en el recurso de apelación.
De acuerdo a los antecedentes, la incidentista, en su apelación, esgrimió los siguientes agravios: a) El Juez de Primera instancia, en el Auto impugnado, emitió una resolución extrapetita; puesto que, para justificar el rechazo, invocó hechos que jamás fueron alegados en la contestación del incidente, como son los siguientes: a.1) La referencia a que la incidentista es esposa de Willam Justiniano Parada, quien es demandado en el proceso ordinario dentro del cual se planteó el incidente; a.2.) Que la pretensión de Willam Justiniano Parada fue declarada improbada; a.3.) Que solo se reconoció las mejoras; a.4) Que de la expropiación dispuesta por la Ordenanza Municipal 034/98, a pedido de Luis Fernando Antezana, se excluyó el lote de terreno de 805 m2 mediante Ordenanza Municipal 305/93; a.5.) Que el recurso de casación fue declarado infundado; y, a.6) Tambien se hizo referencia a que no fue alegado por ninguna de las partes el hecho del depósito de la suma de $us25 483.- que supuestamente habrian sido efectuadas por Nancy Campero de Gonzáles como pago por las mejoras; b) No valoró la prueba documental ofrecida, consistente en Folio Real actualizado, Formulario del pago de impuestos, Certificado Catastral y Escritura Pública 128/2016 de protocolización de Minuta de Adjudiciación Municipal Definitiva del inmueble ubicado en la zona norte, unidad vecinal 71, manzana 24, lote 21, barrio “Los Tusequis”, con una superficie de 665.00 m2, incurriendo de esa manera en una falta de fundamentación y motivación; y, c) Que para el caso de que se ingrese a examinar el fondo del recurso de apelación se considere que el inmueble cuyo desapoderamieto se pide carece de existencia real y que si bien existe en papeles, no le pertenece a Nancy Campero de Gonzáles; puesto que, estos fueron expropiados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y luego adjudicado a su favor.
- acción de
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 11
- señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 16
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)