SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
i)
Nancy Campero de Gonzáles, a través de su apoderada, en audiencia, señaló lo siguiente: i) Willam Justiniano Parada no fue citado como tercero interesado; ii) La acción de amparo constitucional no tiene petitorio; puesto que, no solicita que se anule el Auto de Vista, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 57.2) del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, no explica cómo se vulneró los derechos que denuncia; iii) El incidente de oposición planteado no tiene petición alguna, se limita a solicitar la suspensión del desapoderamiento; empero, no pide la nulidad del mandamiento o el desapoderamiento; asimismo, en el recurso de apelación pide que se deje sin efecto la orden judicial y el mandamiento de desapoderamiento, pero no que se revoque o se anule la resolución apelada, lo que impide que el Tribunal de alzada valore el fondo; iv) La SCP 1617/2013 de 4 de octubre, señala que el Tribunal de apelación procurará dar solución en el fondo, lo que no implica que esté obligado a otorgar lo que el apelante pide; y, v) Se encuentran más de veite años en este proceso, ya se libraron tres mandamientos de desapoderamiento y se pagaron las mejoras a la parte contraria; empero, se siguen empleando argucias para suspender el desapoderamiento, pretendiendo que se valoren pruebas que ya fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Supremo de Justicia; dado que, se encuetran en fase de ejecución; al no existir relevancia constitucional pide que se deniegue la tutela solicitada.
Los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 224/18, fundamentaron su decisión de confirmar el Auto impugnado, señalando que: i) De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 219 y 227 del CPC.1975 y 256 y 265.I del CPC, el recurrente tiene la carga procesal de fundamentar los agravios sufridos con la resolución que se impugna en cuanto a los hechos, la prueba y la aplicación del derecho; debiendo indicarse punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan a la Sentencia; es decir, una demostración de los motivos materiales y morales que se tienen para considerar errónea, puntualizando los errores de hecho y derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo; ii) La jurisprudencia “…A.S. 227 de 30 de abril de de 1988 S.S. II” (sic), estableció los límites del recurso de apelación; puesto que, la expresión de agravios sufridos constituye un requisito esencial e inexcusable, porque con él se fija y determina el ámbito de la jurisdicción y competencia; y, iii) La accionante no fundamentó su recurso de apelación de manera congruente el agravio o agravios que le originó el Auto Interlocutorio 559/2017, por cuanto no indica qué y como la precitada Resolución no cumpliría con “la estructura que manda nuestro ordenamiento jurídico”, tampoco indica cómo es que ese supuesto incumplimiento atenta contra sus derechos, y finalmente la denuncia de infracción del art. 115.II de la CPE, no guarda congruencia con la parte considerativa ni resolutiva del fallo impugnado.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Juridico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la arbitrariaedad en la motivación del fallo, está configurada también por falta de coherencia; es decir, cuando no se respetó la congruencia externa o interna de la resolución.
En el caso que se examina, resulta evidente la falta de congruencia externa del fallo de segunda instancia; puesto que, no obstante que la incidentista identificó claramente los agravios que le infería el Auto apelado, como son el pronunciamiento extrapetita sobre hechos no articulados en el incidente que se hallan desglosados precedentemente y la omisión de valoración de la prueba documental consistente en Folio Real actualizado, Formulario del pago de impuestos, Certificado Catastral y Escritura Pública 128/2016 de protocolización de Minuta de Adjudiciación Municipal Definitiva del inmueble ubicado en la zona norte, unidad vecinal 71, manzana 24, lote 21, barrio “Los Tusequis”, con una superficie de 665.00 m2; las autoridades demandadas resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación argumentando esencialmente que la apelante no fundamentó de forma congruente los agravios que le habría inferido el Auto Interlocutorio 559/2017, y su complementario de 24 del mismo mes y año, en razón a que no se habría indicado “qué y como“ (sic) la Resolución no cumpliría con la estructura que manda el ordenamiento jurídico ni cómo el supuesto incumplimiento atentaba a sus derechos, a lo que debe sumarse que la denuncia de infracción del art. 115.II de la CPE no guardaba congruencia con la Resolución impugnada; extremo éste que no resulta evidente.
Consecuentemente, los Vocales demandados al haber omitido pronunciarse sobre los agravios denunciados, a pesar de que la apelante expresó claramente los agravios que le infería el Auto impugnado, efectivamente vulneraron el derecho al debido proceso asi como el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de pronunciamiento sobre el fondo del recurso, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 11
- señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 16
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)