SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 13/2019 de 4 de abril, cursante de fs. 933 vta. a 936, denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los antecedentes, se concluye que dentro del proceso ordinario de hecho de reivindicación, mejor derecho propietario, ocupación y entrega de inmueble seguido por Nancy Campero de Gonzáles contra William Justiniano Parada, el Juez de Partido en lo Civil Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda e improbada la reconvención, dicha Sentencia fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 23 de marzo de 2006; sin embargo, “…se evidencia recurso de casación en el fondo interpuesto por William Justiniano Parada, que dispone casar el auto de vista y declarar improbada la demanda y probada la reconvención, con costas, daños y perjuicios, asimismo el recurso de casación que es resuelto por la Sala Civil mediante Auto Supremo 47 de 10 de febrero de 2011, en el cual se declara infundado el recurso de casación” (sic); b) Una vez ejecutoriada la Sentencia, la tercera interesada interpuso incidente sobre mejoras, evidenciándose también la existencia de un Mandamiento de Desapoderamiento librado el 18 de octubre de 2016, reiterado el 29 de noviembre del mismo año; consta la interposición de la tercería de dominio excluyente por parte de la accionante, que fue rechazada por Auto emitido el 1 de diciembre de 2016, que fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2018, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; c) En cuanto al pronunciamiento extrapetita, se debe tener en cuenta que evidentemente la expresión de agravios no es la oportunidad procesal propicia para articular nulidades, existiendo ya etapas procesales concluidas; d) Lo dicho de lo sucedido en el proceso ordinario, dentro del cual se planteó el incidente no implica una actuación ultrapetita; por lo que, no es evidente la vulneración que se denuncia, sino que el Auto de Vista fue dictado en forma legal; ya que, si se hubiera pronunciado sobre todos y cada uno de los agravios expuestos por el incidentista hubiera sido reiterativo; y, e) Los Autos impugnados se encuentran debidamente fundamentados, evidenciándose también que en el proceso ordinario, la accionante participó en todas las instancias, donde pretendió salvar su derecho.

El abogado de la parte accionante solicitó complementación sobre su pedido de la aplicación de medidas cautelares, y si se valoró la minuta que fue adjuntada a tiempo de plantear la oposición en las resoluciones de instancia. Se determinó que por Auto de 28 de marzo de 2019, denegó la medida cautelar solicitada; y en cuanto a la valoración de la prueba se verificó que esa documental fue considerada por los Tribunales, y el valor que se le pueda asignar no es materia de la presente acción tutelar.