SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0905/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
Sucre, 1 de octubre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 29582-2019-60-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lisset Bárbara Valera y Francisco Urbano Mamani en representación sin mandato de Isabel del Rosario Valera Labajos e hijos contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto; y, Freddy Grover Torrez Aguilar, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2019, cursante de fs. 14 a 22 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias de Ernesto Mamani Acarapi y por el Ministerio Público en contra de Isabel del Rocío Valera Labajos -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; refieren que dentro de la señalada causa, la ahora demandante de tutela es acusada de haber falsificado una firma para establecer una obligación hipotecaria.
Acusa que en la referida investigación se efectuaron diferentes defectos procesales, a saber: a) Que el Fiscal de Materia ahora demandado no le permitió ver el cuaderno de investigaciones bajo el argumento que debía “ponerse a derecho” y declarar en la causa, sin tomar en cuenta que la declaración era exigida antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, y que en la actualidad el derecho a la defensa es irrestricto con base en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de ser reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) Hubo un defecto en la notificación para que declare, dado que dicha actuación no cumplió la finalidad requerida, la notificación en principio tuvo un error de identidad al haber consignado Isabel Valera “Dabajos” siendo que su nombre es Isabel del Rocío Valeria Labajos, este error ocasionó que devuelva la notificación para aclarar si la citación corresponde para Isabel Valera Dabajos o para ella -Isabel del Rocío Valera Labajos- adjuntando además un justificativo médico que impedía su presencia física en tal acto investigativo; c) El Fiscal demandado, por decreto de 2 de mayo de 2019 dispuso declaración informativa para el 10 de abril de igual año, misma que era imposible de cumplir, puesto que era una fecha pasada estando en ese momento en el mes de mayo de 2019; y, d) El 21 de mayo del año aludido notifican a Cristhian Tamayo Aguilar para una declaración informativa de igual fecha; no obstante, dicha persona ya no era su abogado, puesto que solo había sido contratado en una única oportunidad para la presentación de un memorial de devolución de citación, y además que no conocía su domicilio; motivo por el que, dicha notificación tampoco cumplió su finalidad porque nunca tuvo conocimiento de las referidas citaciones, y es más, cuando se apersonó con su abogado de confianza, el Fiscal no le dio ha lugar porque la notificación fue realizada a su anterior causídico.
Este tipo de irregularidades fueron puestas en conocimiento del Juez de la causa, por estar encargado de ejercer el control jurisdiccional, más aun después de la emisión irregular del mandamiento de aprehensión del Fiscal demandado, siendo que incluso se apersonó ante el Fiscal solicitando que se deje sin efecto el mandamiento y se tome la declaración, petición que jamás fue resuelta.
Refiere que pretendieron allanar su domicilio tratando de sacarla del mismo, señalando que: “tenían una orden de aprehensión emanada por el Juez Jorge Gutierrez Ramos” (sic), agrediendo incluso a menores de edad; además que su estado de salud empeoró, que no puede salir de su domicilio a comprar medicamentos porque su libertad de locomoción está restringida por un ilegal mandamiento de aprehensión, que sus hijos no pueden asistir a la escuela y que incluso su vida está en peligro por ser sujetos vulnerables que deben ser alimentados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la educación, citando para tal efecto el art. 115 de la CPE; y, el art. 8.2 Convención Americana sobre Derecho Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos tanto por el Fiscal de Materia, como por el Juez de control jurisdiccional ahora demandados, y, en su defecto, cese la persecución indebida y se otorguen garantías a efectos de prestar su declaración.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto, mediante informe de 14 de junio de 2019, cursante a fs. 27 y vta., señaló que: 1) El Ministerio Público informó inicio de las investigaciones el 14 de febrero de igual año; 2) El 2 de abril del año aludido, la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de El Alto, pidió ampliación de las investigaciones preliminares por el plazo de sesenta días, manifestando que no lograron recabar todos los actos investigativos, quedando pendiente la recepción de las declaraciones de los testigos, el registro del lugar del hecho y la recepción de la declaración informativa de la sindicada, “quien al presente al no haber llegado las respuestas a los requerimientos solicitados por falta de domicilio” (sic); y por decreto de 3 del mes y año citados se concede el mismo y se amplían las investigaciones por el plazo mencionado, que venció el 19 de junio de 2019; y, 3) El 6 del mes y año referidos, Ernesto Mamani Acarapi requiere se libre mandamiento de aprehensión con días y horas extraordinarias a efectos de que la sindicada preste su declaración informativa policial; y por documentación adjunta se pudo evidenciar que el Ministerio Público habría realizado un acta de incomparecencia el 22 de mayo de 2019, acto en el cual no se hizo presente la encausada ni mucho menos justificó sus inasistencia, por lo cual se declaró su incomparecencia; y, el Fiscal Freddy Grover Torrez Aguilar -ahora demandado- emitió la Resolución de aprehensión en su contra; en atención a ello y en conformidad al art. 118 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispuso librar el correspondiente mandamiento de aprehensión con facultades de días y horas extraordinarias a objeto de que sea conducida ante el Ministerio Público para que preste su declaración informativa policial.
Freddy Grover Torrez Aguilar, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La ahora accionante fue notificada de manera personal, tal como consta en el cuaderno de investigaciones a “fojas 155” (sic), en el reverso está la firma de la indicada; ii) El abogado “Cristian Tamayo Aguilar” no fue un abogado circunstancial, sino que es un abogado pleno de la sindicada; iii) Fue un error de “tipeo” el nombre mal consignado en la citación que se realizó a la encausada para la primera declaración informativa, que no debe afectar la citación puesto que incluso por la Ley adjetiva penal en su última parte del art. 83 refiere que los errores de identificación del sindicado pueden ser corregidos aún en ejecución de sentencia; no obstante, se ha expedido otra orden de citación, que ha sido cumplida en su domicilio procesal que voluntariamente aceptó para sus notificaciones; iv) Pese a la notificaciones, la impetrante de tutela no ha asistido a la declaración informativa, por lo que se ha emitido el respectivo acto de incomparecencia, en conscuencia a pedido de la parte denunciante y por prerrogativa de la ley, se libró mandamiento de aprehensión conforme el art. 224 del CPP, mandamiento que no encontró a la destinataria, por lo que se procedió a reiterar el mismo sin la emisión de uno nuevo; v) No tenía conocimiento del mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias que habría sido ordenado por la autoridad jurisdiccional; vi) Respecto a la petición de control jurisdiccional, no es cierto que su persona no haya respondido, puesto que en el cuaderno de investigaciones consta el cargo de presentación del memorial de 11 de junio de 2019; vii) Respecto al apersonamiento de la demandante de tutela, si bien se ha presentado con otro abogado y señalando otro domicilio procesal pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, como director de la investigación ha vuelto a emitir nuevas órdenes de citación con el fin de que no se alegue ninguna arbitrariedad, por lo que la nueva citación es para el 12 del mes y año aludido, constando además las representaciones de las notificaciones en el nuevo domicilio procesal y en el domicilio real; a dicha nueva citación tampoco se presentó, por lo que se emitió otra vez un acta de incomparecencia; viii); No consta denuncia sobre el hecho de que no se les haya dejado ver el cuaderno de investigaciones, siendo además que su persona varias veces ha hablado con su abogado en pasillo que es donde se atiende a la gente; ix) Existen contradicciones en los argumentos y alegatos; x) No se puede hablar de indefensión a la situación creada por la propia procesada en un acto voluntario de abandonar su defensa; xi) No se ha acreditado las causales de procedencia de la acción de libertad establecidas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, xii) No se ha cumplido el principio de subsidiariedad, porque podrían haber acudido ante la jurisdicción ordinaria con el fin de denunciar estas arbitrariedades; por todo lo referido, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 34 a 36 vta., denegó la tutela pretendida, con base en los siguientes fundamentos: a) La persecución indebida ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de su SC “1050/2016-S5” (sic) como la acción de una autoridad que busca, persigue, hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por Ley o cuando se emita una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos y sin cumplir las formalidades y requisitos establecidos; en tal sentido, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: Orden de detención al margen de los casos previsto por ley e incumplimiento de los requisitos formales y formalidades de ley; y, el otro, por el hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente de acuerdo a la doctrina constitucional; b) La acción de libertad preventiva procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones que sin ningún fundamento legal configuran una restricción para su cabal ejercicio, es decir, que no existe en concreto una amenaza legal pero si existe limitación a su ejercicio en situaciones legales policiales, vigilancias domiciliarias, etc.; este tipo de acción de libertad también encuentra cobijo dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE, señalando este que la persecución ilegal o indebida debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o una particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda, hostigamiento sin que exista una justa causa fundada en derecho destinada a suprimir, restringir, perturbar el derecho a la libertad física, a la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a estos dos últimos, afectaciones que por su naturaleza inequívocamente deben ser tutelados a través de la acción de libertad; c) La SCP 0124/2012 de 2 de mayo, señaló que la persecución indebida debe ser materializada en actos o actuaciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho; por lo mismo, si no se advierte la orden de la emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que este estuviera ilegalmente perseguido por cuanto es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió, y en los hechos la accionante nunca pudo o podría ser objeto de persecución ni hostigamiento; d) En el caso presente, no existe un mandamiento de aprehensión, si bien existe la orden de la autoridad, pero todavía no se ha emitido un mandamiento de aprehensión; y que si bien la parte impetrante de tutela ha solicitado al Juez contralor de la investigación que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, al no existir uno con habilitación de días y horas extraordinarias, no corresponde emitir la siguiente resolución conforme esos argumentos; e) De igual modo, al ser de conocimiento que existe una denuncia penal en contra de la demandante de tutela, la misma debe asumir defensa inmediata y someterse al proceso, una investigación conforme se tiene dentro del caso “1158/2019”; y, f) En complementación y enmienda solicitada por la peticionante de tutela, señala que sí existe un mandamiento de aprehensión emitida por el Juez, refiere que sobre la base del tipo de acción de libertad preventiva ha hecho un análisis de que no existe ningún mandamiento de aprehensión, por lo que respecto a esa orden, la misma está en la libertad de acudir a la vía correspondiente a efectos de que el Juez aclare este extremo, puesto que su persona no es el juez de instancia para poder corregir esos extremos, y que a su criterio, al no existir un mandamiento, se tiene “no ha lugar” (sic) la acción de libertad, por lo tanto no hay nada que aclarar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 30 de mayo de 2019, en el cual Isabel del Rocío Valera Labajos -hoy accionante- se apersona ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz y solicita control jurisdiccional, haciendo notar defectos procesales, pidiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión de 28 de igual mes y año, y se señale nuevo día y hora para que preste su declaración informativa policial (fs. 3 a 5).
II.2. Por memorial de 30 de mayo de 2019, la impetrante de tutela solicita al Fiscal de Materia, Freddy Grover Torrez Aguilar, deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, justificando su inasistencia por motivos de salud, adjuntando certificados médicos (fs. 6).
II.3. Cursa copias simples de certificados médicos de 29 de abril, 21 y 27 de mayo, todos de 2019, en los cuales se indica reposo para Isabel del Rocío Valera Labajos por tres, siete y tres días, respectivamente, por diagnóstico médico variado (fs. 7 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante manifiesta que se conculcaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud y a la educación, debido a que dentro del proceso penal inmediato seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, las autoridades ahora demandadas de manera ilegal e indebida, emitieron mandamientos de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta que: existen errores en las notificaciones para que preste su declaración informativa y su delicado estado de salud y en consecuencia su impedimento físico de asistir a las declaraciones informativas; por los motivos expuestos, considera que está siendo ilegalmente perseguida; de modo que, por ese tipo de acoso, se ve privada de su libertad porque no puede asistir a su fuente laboral, y sus hijos están siendo perjudicados en su educación y alimentación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
El art. 125 de la CPE, en concordancia con el arts. 46 y 47 del CPCo, al establecer la configuración de la acción de libertad señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Bajo la descripción del último precepto, la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, sobre la acción de libertad preventiva desarrolló el siguiente entendimiento: “En ese orden, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a partir de un análisis de la tipología de hábeas corpus desarrollada por la doctrina, que clasifica el hábeas corpus en: preventivo, restringido, correctivo y traslativo o de pronto despacho, señaló que el hábeas corpus preventivo y el hábeas corpus restringido se encuentran en la configuración de la acción de libertad prevista en el art. 125, en los supuestos en los que la Constitución reconoce que toda persona puede interponer una acción de libertad cuando considere encontrarse ilegalmente o indebidamente perseguida.
Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior como: '…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella' (Así, las SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).
De ahí que la SC 0044/2010-R citada, señaló que la persecución ilegal y, por ende, cobijada en los dos tipos de hábeas corpus (preventivo y restringido), que dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, comprende dos supuestos:
i) Acción de libertad preventiva. Que se produce cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Son los supuestos de: Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y;
En el mismo sentido la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre y siguiendo la SC 0044/2010-R referida, señaló que: '…todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, [son] supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como «Habeas Corpus preventivo»’.
De ahí que como ejemplo de un supuesto en el que no prospera una acción de libertad preventiva cuando se denuncia persecución ilegal o indebida, es cuando no existe un mandamiento de aprehensión librado y/o ejecutado en contra del accionante (SSCC 0021/2011-R, 0942/2011-R y 0238/2011-R y SCP 0103/2012)”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante manifiesta que se conculcaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud y a la educación, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia de parte de Ernesto Mamani Acarapi y el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, las autoridades ahora demandadas de manera ilegal e indebida, emitieron mandamientos de aprehensión contra su persona, sin tomar en cuenta que: existen errores en las notificaciones para que preste su declaración informativa ni su delicado estado de salud y en consecuencia su impedimento físico de asistir a las declaraciones informativas; en ese sentido, está siendo ilegalmente perseguida, por los motivos expuestos, por ese tipo de acoso, se ve privada de su libertad porque no puede asistir a su fuente laboral, y sus hijos están siendo perjudicados en su educación y alimentación.
De la revisión de antecedentes del caso en estudio, se tiene que existe un proceso penal en contra de Isabel del Rocío Valera Labajos seguido a instancia de parte de Ernesto Mamani Acarapi y el Ministerio Público por la presunta comisión de uso de instrumento falsificado; dentro de dicho caso, y de acuerdo a las pruebas remitidas a este Tribunal, la ahora accionante planteó tres memoriales; en el primero de 30 de mayo de 2019 por medio del cual se apersonó ante el Juez de la causa y solicitó control jurisdiccional, señalando además los defectos procesales emergentes de la notificación para que su persona pueda declarar; asimismo, refirió que por su estado de salud no pudo apersonarse ante el Fiscal ahora demandado para tal efecto; y en aplicación del art. 88 del CPP, el 30 de abril de igual año impetró la suspensión y nuevo día y hora a efecto de continuar con el proceso, siendo incluso que el 3 de mayo del año aludido se apersonó a la Fiscalía para obtener información sobre el caso que le siguen; respecto a las citaciones, existieron errores tanto de nombre como de fechas en más de una oportunidad, siendo que la primera justificó su ausencia por problemas médicos; la segunda, contenía errores por las fechas diferentes consignadas en la citación; y la tercera no se la realizó de manera personal o en su domicilio real, sino en el domicilio procesal del abogado que solo contrató para una ocasión, pese a estos errores procesales, el 28 de mayo de 2019 se emite acto de incomparecencia y posterior mandamiento de aprehensión en contra de la impetrante de tutela.
En el segundo memorial, presentado el 30 de mayo de 2019, la ahora accionante vuelve a solicitar ante el Fiscal hoy demandado, se deje sin efecto el mandamiento aprehensión, justificando su incomparecencia a través de certificados médicos.
En el tercer memorial, presentado el 3 de junio de 2019, Isabel del Rocío Valera Labajos -ahora accionante-, vuelve a solicitar ante el Juez de la causa el control jurisdiccional, añadiendo además que se conmine al Fiscal demandado respecto de los plazos establecidos en el art. 301 del CPP.
Del razonamiento del Juez de garantías, al respecto y de acuerdo a la Resolución Constitucional 08/2019 de 14 de junio, podemos dar cuenta que el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, en su Tercer Considerando, refiere que “debe existir un mandamiento de aprehensión (…) conforme se ha denunciado en el caso presente no existe un mandamiento de aprehensión si bien hay una orden de la autoridad, pero todavía no se ha emitido una orden de aprehensión” (sic), por lo que se infiere que no existe un mandamiento de aprehensión; no obstante, por los tres memoriales presentados por la ahora accionante -tanto a la autoridad jurisdiccional como al Fiscal-, así como de los informes de las autoridades demandadas, se puede colegir que sí existe un mandamiento de aprehensión, que no haya estado adjunto al cuaderno de investigaciones es una omisión que atañe al Ministerio Público y no así a la parte encausada, ahora impetrante de tutela, es más, el art. 33.7 del CPCo refiere que son requisitos para la acción “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”, por lo que mal se puede basar un razonamiento judicial en una omisión de parte de los funcionarios del Ministerio Público, siendo además que el propio Fiscal de Materia -hoy demandado- tiene desconocimiento de un supuesto mandamiento de aprehensión emitido por el Juez también demandado, y que en audiencia reconoció no haber emitido un nuevo mandamiento de aprehensión porque reiteró el mismo. Por tal motivo, el razonamiento del Juez de garantías roza un formalismo exacerbado al basar su razonamiento de no existencia del mandamiento de aprehensión por no estar adjunto al cuaderno de investigación.
Respecto a los mandamientos de aprehensión, como precedentemente se señaló, tanto de la acción de libertad presentada, como de los informes de los hoy demandados, se puede inferir la existencia de los mandamientos de aprehensión emitidos tanto por el Ministerio Público, como por la autoridad jurisdiccional; al respecto, y por el principio de informalismo que recubre a la acción de libertad, cabe hacer mención a hechos conexos que tengan que ver con los actos traídos en revisión a este Tribunal; en ese sentido, sobre el primer mandamiento de aprehensión de 28 de mayo de 2019 emitido por el Ministerio Público, el Fiscal ahora demandado, en audiencia, reconoció su emisión conforme al art. 224 del CPP, que establece: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”; posteriormente, de la Conclusión II.1 y 2 se puede evidenciar que la impetrante de tutela ha presentado dos memoriales, el primero de 30 de igual mes y año haciendo notar defectos procesales; y el segundo, de misma fecha, justificando su inasistencia adjuntando certificados médicos, tal como lo demuestra la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, memoriales que no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público ni por la autoridad jurisdiccional cuando debió ser considerado en inmediatez; al contrario, el Juez ahora demandado emitió posteriormente mandamiento de aprehensión.
Sobre la tutela de la acción de libertad preventiva, el Fundamento Jurídico III.1 desarrolla la tipología de la acción de libertad que emana de la misma jurisprudencia constitucional, en tal sentido, la referida, ha reconocido dentro de dicha tipología a la acción de libertad preventiva misma que tiene lugar “…cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Son los supuestos de: Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley…”; en tal entendido, se tiene conocimiento de dos mandamientos de aprehensión, uno realizado por el Fiscal demandado, y otro por el Juez de la causa, mismos que no se encuentran en el cuaderno de investigaciones ni en las pruebas remitidas a este Tribunal, pero que fueron reconocidas en su emisión por las autoridades hoy demandadas; por tal motivo, existe una orden de detención que por todo lo expresado, no se encuentra al día en el cuaderno de investigación, por lo cual se está causando indefensión a la impetrante de tutela, debiendo subsanarse los errores procesales para no incurrir en tal vulneración.
Por todo lo desarrollado, existen elementos dentro del debido proceso que causaron la indefensión de la ahora accionante, por lo que en concurrencia con los dos supuestos en los que se activa la tutela constitucional respecto a la persecución indebida, en el caso en concreto, por la concurrencia del segundo supuesto, que implica el estado de indefensión en el que se le dejó a la sindicada -impetrante de tutela-, la acción de libertad preventiva se constituye como la acción idónea para tutelar los derechos fundamentales de la misma.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo:
1º Dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión tanto del Fiscal de Materia como del Juez contralor de la causa, hoy ambos demandados; y,
2º Se vuelvan a emitir las citaciones respectivas para la declaración informativa de la sindicada -hoy accionante-, sea con las formalidades de rigor y ley, siempre y cuando ésta todavía no haya comparecido para tal fin ante el Ministerio Público.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA