SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0905/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
i)
Freddy Grover Torrez Aguilar, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La ahora accionante fue notificada de manera personal, tal como consta en el cuaderno de investigaciones a “fojas 155” (sic), en el reverso está la firma de la indicada; ii) El abogado “Cristian Tamayo Aguilar” no fue un abogado circunstancial, sino que es un abogado pleno de la sindicada; iii) Fue un error de “tipeo” el nombre mal consignado en la citación que se realizó a la encausada para la primera declaración informativa, que no debe afectar la citación puesto que incluso por la Ley adjetiva penal en su última parte del art. 83 refiere que los errores de identificación del sindicado pueden ser corregidos aún en ejecución de sentencia; no obstante, se ha expedido otra orden de citación, que ha sido cumplida en su domicilio procesal que voluntariamente aceptó para sus notificaciones; iv) Pese a la notificaciones, la impetrante de tutela no ha asistido a la declaración informativa, por lo que se ha emitido el respectivo acto de incomparecencia, en conscuencia a pedido de la parte denunciante y por prerrogativa de la ley, se libró mandamiento de aprehensión conforme el art. 224 del CPP, mandamiento que no encontró a la destinataria, por lo que se procedió a reiterar el mismo sin la emisión de uno nuevo; v) No tenía conocimiento del mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias que habría sido ordenado por la autoridad jurisdiccional; vi) Respecto a la petición de control jurisdiccional, no es cierto que su persona no haya respondido, puesto que en el cuaderno de investigaciones consta el cargo de presentación del memorial de 11 de junio de 2019; vii) Respecto al apersonamiento de la demandante de tutela, si bien se ha presentado con otro abogado y señalando otro domicilio procesal pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, como director de la investigación ha vuelto a emitir nuevas órdenes de citación con el fin de que no se alegue ninguna arbitrariedad, por lo que la nueva citación es para el 12 del mes y año aludido, constando además las representaciones de las notificaciones en el nuevo domicilio procesal y en el domicilio real; a dicha nueva citación tampoco se presentó, por lo que se emitió otra vez un acta de incomparecencia; viii); No consta denuncia sobre el hecho de que no se les haya dejado ver el cuaderno de investigaciones, siendo además que su persona varias veces ha hablado con su abogado en pasillo que es donde se atiende a la gente; ix) Existen contradicciones en los argumentos y alegatos; x) No se puede hablar de indefensión a la situación creada por la propia procesada en un acto voluntario de abandonar su defensa; xi) No se ha acreditado las causales de procedencia de la acción de libertad establecidas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, xii) No se ha cumplido el principio de subsidiariedad, porque podrían haber acudido ante la jurisdicción ordinaria con el fin de denunciar estas arbitrariedades; por todo lo referido, solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad preventiva, configurada constitucionalmente en la persecución ilegal o indebida
- que la Constitución reconoce que toda persona puede interponer una acción de libertad cuando considere encontrarse ilegalmente o indebidamente perseguida
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR