SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0905/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0905/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

denegó

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 34 a 36 vta., denegó la tutela pretendida, con base en los siguientes fundamentos: a) La persecución indebida ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de su SC “1050/2016-S5” (sic) como la acción de una autoridad que busca, persigue, hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por Ley o cuando se emita una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos y sin cumplir las formalidades y requisitos establecidos; en tal sentido, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: Orden de detención al margen de los casos previsto por ley e incumplimiento de los requisitos formales y formalidades de ley; y, el otro, por el hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente de acuerdo a la doctrina constitucional; b) La acción de libertad preventiva procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones que sin ningún fundamento legal configuran una restricción para su cabal ejercicio, es decir, que no existe en concreto una amenaza legal pero si existe limitación a su ejercicio en situaciones legales policiales, vigilancias domiciliarias, etc.; este tipo de acción de libertad también encuentra cobijo dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE, señalando este que la persecución ilegal o indebida debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o una particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda, hostigamiento sin que exista una justa causa fundada en derecho destinada a suprimir, restringir, perturbar el derecho a la libertad física, a la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a estos dos últimos, afectaciones que por su naturaleza inequívocamente deben ser tutelados a través de la acción de libertad; c) La SCP 0124/2012 de 2 de mayo, señaló que la persecución indebida debe ser materializada en actos o actuaciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho; por lo mismo, si no se advierte la orden de la emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que este estuviera ilegalmente perseguido por cuanto es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió, y en los hechos la accionante nunca pudo o podría ser objeto de persecución ni hostigamiento; d) En el caso presente, no existe un mandamiento de aprehensión, si bien existe la orden de la autoridad, pero todavía no se ha emitido un mandamiento de aprehensión; y que si bien la parte impetrante de tutela ha solicitado al Juez contralor de la investigación que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, al no existir uno con habilitación de días y horas extraordinarias, no corresponde emitir la siguiente resolución conforme esos argumentos; e) De igual modo, al ser de conocimiento que existe una denuncia penal en contra de la demandante de tutela, la misma debe asumir defensa inmediata y someterse al proceso, una investigación conforme se tiene dentro del caso “1158/2019”; y, f) En complementación y enmienda solicitada por la peticionante de tutela, señala que sí existe un mandamiento de aprehensión emitida por el Juez, refiere que sobre la base del tipo de acción de libertad preventiva ha hecho un análisis de que no existe ningún mandamiento de aprehensión, por lo que respecto a esa orden, la misma está en la libertad de acudir a la vía correspondiente a efectos de que el Juez aclare este extremo, puesto que su persona no es el juez de instancia para poder corregir esos extremos, y que a su criterio, al no existir un mandamiento, se tiene “no ha lugar” (sic) la acción de libertad, por lo tanto no hay nada que aclarar.