SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0905/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0905/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante manifiesta que se conculcaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud y a la educación, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia de parte de Ernesto Mamani Acarapi y el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, las autoridades ahora demandadas de manera ilegal e indebida, emitieron mandamientos de aprehensión contra su persona, sin tomar en cuenta que: existen errores en las notificaciones para que preste su declaración informativa ni su delicado estado de salud y en consecuencia su impedimento físico de asistir a las declaraciones informativas; en ese sentido, está siendo ilegalmente perseguida, por los motivos expuestos, por ese tipo de acoso, se ve privada de su libertad porque no puede asistir a su fuente laboral, y sus hijos están siendo perjudicados en su educación y alimentación.

De la revisión de antecedentes del caso en estudio, se tiene que existe un proceso penal en contra de Isabel del Rocío Valera Labajos seguido a instancia de parte de Ernesto Mamani Acarapi y el Ministerio Público por la presunta comisión de uso de instrumento falsificado; dentro de dicho caso, y de acuerdo a las pruebas remitidas a este Tribunal, la ahora accionante planteó tres memoriales; en el primero de 30 de mayo de 2019 por medio del cual se apersonó ante el Juez de la causa y solicitó control jurisdiccional, señalando además los defectos procesales emergentes de la notificación para que su persona pueda declarar; asimismo, refirió que por su estado de salud no pudo apersonarse ante el Fiscal ahora demandado para tal efecto; y en aplicación del art. 88 del CPP, el 30 de abril de igual año impetró la suspensión y nuevo día y hora a efecto de continuar con el proceso, siendo incluso que el 3 de mayo del año aludido se apersonó a la Fiscalía para obtener información sobre el caso que le siguen; respecto a las citaciones, existieron errores tanto de nombre como de fechas en más de una oportunidad, siendo que la primera justificó su ausencia por problemas médicos; la segunda, contenía errores por las fechas diferentes consignadas en la citación; y la tercera no se la realizó de manera personal o en su domicilio real, sino en el domicilio procesal del abogado que solo contrató para una ocasión, pese a estos errores procesales, el 28 de mayo de 2019 se emite acto de incomparecencia y posterior mandamiento de aprehensión en contra de la impetrante de tutela.

Del razonamiento del Juez de garantías, al respecto y de acuerdo a la Resolución Constitucional 08/2019 de 14 de junio, podemos dar cuenta que el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, en su Tercer Considerando, refiere que “debe existir un mandamiento de aprehensión (…) conforme se ha denunciado en el caso presente no existe un mandamiento de aprehensión si bien hay una orden de la autoridad, pero todavía no se ha emitido una orden de aprehensión” (sic), por lo que se infiere que no existe un mandamiento de aprehensión; no obstante, por los tres memoriales presentados por la ahora accionante            -tanto a la autoridad jurisdiccional como al Fiscal-, así como de los informes de las autoridades demandadas, se puede colegir que sí existe un mandamiento de aprehensión, que no haya estado adjunto al cuaderno de investigaciones es una omisión que atañe al Ministerio Público y no así a la parte encausada, ahora impetrante de tutela, es más, el art. 33.7 del CPCo refiere que son requisitos para la acción “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”, por lo que mal se puede basar un razonamiento judicial en una omisión de parte de los funcionarios del Ministerio Público, siendo además que el propio Fiscal de Materia -hoy demandado- tiene desconocimiento de un supuesto mandamiento de aprehensión emitido por el Juez también demandado, y que en audiencia reconoció no haber emitido un nuevo mandamiento de aprehensión porque reiteró el mismo. Por tal motivo, el razonamiento del Juez de garantías roza un formalismo exacerbado al basar su razonamiento de no existencia del mandamiento de aprehensión por no estar adjunto al cuaderno de investigación.

Respecto a los mandamientos de aprehensión, como precedentemente se señaló, tanto de la acción de libertad presentada, como de los informes de los hoy demandados, se puede inferir la existencia de los mandamientos de aprehensión emitidos tanto por el Ministerio Público, como por la autoridad jurisdiccional; al respecto, y por el principio de informalismo que recubre a la acción de libertad, cabe hacer mención a hechos conexos que tengan que ver con los actos traídos en revisión a este Tribunal; en ese sentido, sobre el primer mandamiento de aprehensión de 28 de mayo de 2019 emitido por el Ministerio Público, el Fiscal ahora demandado, en audiencia, reconoció su emisión conforme al art. 224 del CPP, que establece: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”; posteriormente, de la Conclusión II.1 y 2 se puede evidenciar que la impetrante de tutela ha presentado dos memoriales, el primero de 30 de igual mes y año haciendo notar defectos procesales; y el segundo, de misma fecha, justificando su inasistencia adjuntando certificados médicos, tal como lo demuestra la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, memoriales que no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público ni por la autoridad jurisdiccional cuando debió ser considerado en inmediatez; al contrario, el Juez ahora demandado emitió posteriormente mandamiento de aprehensión.

Sobre la tutela de la acción de libertad preventiva, el Fundamento Jurídico III.1 desarrolla la tipología de la acción de libertad que emana de la misma jurisprudencia constitucional, en tal sentido, la referida, ha reconocido dentro de dicha tipología a la acción de libertad preventiva misma que tiene lugar “…cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Son los supuestos de: Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley…”; en tal entendido, se tiene conocimiento de dos mandamientos de aprehensión, uno realizado por el Fiscal demandado, y otro por el Juez de la causa, mismos que no se encuentran en el cuaderno de investigaciones ni en las pruebas remitidas a este Tribunal, pero que fueron reconocidas en su emisión por las autoridades hoy demandadas; por tal motivo, existe una orden de detención que por todo lo expresado, no se encuentra al día en el cuaderno de investigación, por lo cual se está causando indefensión a la impetrante de tutela, debiendo subsanarse los errores procesales para no incurrir en tal vulneración.

Por todo lo desarrollado, existen elementos dentro del debido proceso que causaron la indefensión de la ahora accionante, por lo que en concurrencia con los dos supuestos en los que se activa la tutela constitucional respecto a la persecución indebida, en el caso en concreto, por la concurrencia del segundo supuesto, que implica el estado de indefensión en el que se le dejó a la sindicada -impetrante de tutela-, la acción de libertad preventiva se constituye como la acción idónea para tutelar los derechos fundamentales de la misma.