SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
a)
Jhonny Padilla Palacios, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, por memorial cursante de fs. 55 a 60, informó lo que sigue: a) Sobre el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, observó que la accionante causó una confusión respecto al momento desde el cual, se inició el cómputo de los seis meses; toda vez que, la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 103300019014, si la diligenció en diciembre del mismo año, de manera que no se cumple con la inmediatez de la acción presentada; b) La propia Norma Suprema, al desarrollar la procedencia del amparo constitucional, en su art. 129.I, expresamente dispone que no debe existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados y en el caso, la impetrante de tutela no utilizó el recurso previsto en el art. 109 del CTB, relativo a la suspensión y oposición a la ejecución tributaria; y, c) Respecto a la vulneración al debido proceso, señaló que los actos realizados por la administración tributaria se encuentran enmarcados en lo dispuestos por su normativa.
- acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 8
- III.1. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- III
- III.3. La acción de amparo co
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- b.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR